SAN, 10 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4481

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 001124/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Dª

María Rosa , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo

de 1998 sobre IRPF, ejercicio 1.990, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo

Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 5 de febrero de 1999 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11 de mayo de 1999, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, "por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y la sanción impuesta, procediéndose a la devolución de los importes ingresados, con los intereses de demora correspondientes y a la devolución de los costes de aval incurridos a lo largo del proceso".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2.001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre el ejercicio de 1.990 correspondiente al IRPF de la actora, que pretende la nulidad de la resolución impugnada así como de la sanción impuesta procediéndose a la devolución de los importes ingresados con los intereses de demora correspondientes y la devolución de los costes de aval.

La recurrente fundamenta su impugnación, en la procedencia del recibimiento a prueba, en la concurrencia de errores de hecho en la liquidación impugnada, en la acreditación del valor de adquisición del derecho de explotación de farmacia enajenado a efectos de determinar el incremento de patrimonio liquidado. Y por último la improcedencia de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 13 de abril de 1.992, la Inspección de Hacienda incoó acta de disconformidad en la que se hacía constar que la interesada no llevaba registros reglamentarios, si bien aporta facturas de ingresos y gastos y que se incrementó la base imponible declarada en 7.768.012 pesetas incremento motivado por el aumento de los rendimientos netos de la actividad empresarial como consecuencia de ser las compras comprobadas inferiores a las declaradas en 148.007 pesetas y corresponder 66.976 pesetas a gastos sin justificar.

Que el sujeto pasivo ejerció hasta octubre de 1.990 la actividad de farmacia en un local de su propiedad y que el día 11 del citado mes vende la explotación de la farmacia sin incluir derecho alguno del local en 20.000.000 pesetas de los cuales 2.382.535 ptas corresponden a las existencias de productos. El incremento de patrimonio resultante de la citada operación asciende a 17.617.465 pesetas generados en 11 años, siendo los valores comprobados de enajenación 20.000.000 ptas y de adquisición 2.382.535 ptas. El pago se estipula aplazado y el incremento neto correspondiente al ejercicio 1.990 asciende a 6.707.379 ptas. De la regularización practicada resulta una deuda de 4.171.155 ptas comprensiva de cuota, sanción e intereses de demora.

Interpuesta reclamación económico administrativa, el TEAR de Castilla la Mancha la estima en parte, a fin de admitir como gasto deducible de los ingresos, el pago de indemnización a dos trabajadoras por despido improcedente y de entender generado el incremento de patrimonio en 33 años sin perjuicio de la comprobación por la Administración.

Interpuesto recurso de alzada el TEAC lo desestima, sin perjuicio de reducir la sanción al 80 %,

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es la referente al recibimiento a prueba que la interesada solicitó en su escrito de alegaciones al Tribunal Central y que éste rechaza en la resolución recurrida, argumentando que no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 124 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

Efectivamente, frente al carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia, la actora no indicó la concurrencia de ningún supuesto que justificase su admisión, sin que la Sala aprecie error alguno en la denegación, pues sigue la recurrente sin precisar que precepto infringió el TEAC al denegar la prueba o...

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