SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6526

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 199/2000, se tramita a

instancia de D. Rosendo y Dª Laura, representados por la

Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 7 de marzo de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicios 1990 a 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 620.854,02 euros. De los

ejercicios impugnados las cuantías de los años 1991, 1992, 1993 y 1994 superan los 25 millones

de pesetas exigidos para acceder a la Casación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de septiembre de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda de ampliación en estos autos de procedimiento ordinario nº 199/2000, contra la resolución expresa del TEAC de fecha 7 de marzo de 2002, R.G. nº 1975-99, y, dando a estos autos el curso procedimental de rigor, y en mérito de cuanto ha quedado expuesto, dicte finalmente sentencia estimatoria del presente recurso, por la que se declare: I. No ser conforme a Derecho, y en consecuencia, se anulen o se revoquen, y se dejen sin efecto, tanto a Resolución del TEAC antes citada, como los actos que la misma confirma, en base ello a alguno o algunos de los motivos que han quedado expuestos y alegados mas arriba, consistentes, genéricamente enunciados, en: 1. Nulidad del procedimiento de Inspección, por nulidad de su acto de apertura y nulidad de su "reanudación" de actuaciones, con la consiguiente prescripción. 2. Haber lesionado la vía administrativa previa a la judicial, los derechos fundamentales a obtener sentencia en un plazo razonable (art. 6 TEDHLF) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), y, con ellos, el derecho a una tutela judicial efectiva (art. 34.1 CE). 3. Prescripción del derecho de la administración a liquidar, por: 1) Paralización de actuaciones superior a 11 meses al ir seguida de una nula e ilegal "reanudación" de actuaciones. 2) Actuaciones -pretexto, sin contenido real y efectivo y sin el contenido legal y típico que le corresponde, que, por ello, no pueden producir efectos interruptivos de la prescripción. 3) Ilegalidad de las actuaciones realizadas en el periodo del 24.09.1996 a 09.07.1997, al no haber Inspector alguno a cargo de las mismas. 4. Caducidad del procedimiento de Inspección. 5. Denegación, arbitraria , o vía silencio, de las pruebas relevantes solicitadas, tanto en sede de Inspección como en sede del TEAC, con lesión de los derechos fundamentales a la prueba y a la defensa, con indefensión, ya que ahora algunas de las pruebas han quedado definitivamente impedidas, por causas exclusivamente imputables a la Administración (tardanza de 10 años de la vía administrativa). 6. No existencia de un préstamo, sino de una fiducia de acciones de "El independiente", entre los recurrentes y D. Enrique, con reconocimiento de la pérdida patrimonial sufrida por aquellos como consecuencia de la reducción a "cero" del valor de dichas acciones. 7. No existencia de renovación alguna del préstamo de los recurrentes a favor de D. Guillermo, habiendo quedado extinguido dicho préstamo el 1 de enero de 1989. 8. Improcedencia de la aplicación de presunciones de retribución de intereses a los préstamos concedidos por los recurrentes a tres personas de su confianza, por constituir dicha aplicación acciones de mera jactancia. 9. Autenticidad de los contratos privados de compra de los inmuebles en PLAZA000 y RUA000 de La Coruña. 10. Deducibilidad de los gastos financieros derivados de una hipoteca sobre el inmueble sito en PLAZA000 de La Coruña. 11. Improcedencia de la valoración de mercado aplicada sobre ciertos alquileres de inmuebles y una permuta de un proindiviso de terreno. II. El derecho de mi representado, a ser reembolsado, por la Administración del Estado, de los costes de las garantías en su día aportadas para suspender la ejecución de las liquidaciones que le fueron giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1990 a 1994 a.i.) y que han dado lugar a los presentes autos, debiendo determinarse dichos costes en periodo de ejecución de Sentencia. III. La condena en costas de la Administración, por su ilegal y arbitraria actuación."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de enero de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2003; siendo señalado para votación y fallo, por primera vez, por providencia de 6 de noviembre de 2003, para el 11 de diciembre del mismo año, dejando sin efecto dicho señalamiento por providencia de 10 de noviembre, señalando de nuevo para el 15 de enero de 2004; dejando sin efecto el mismo por providencia de 8 de enero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 19 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de D. Rosendo y Dª Laura, contra la desestimación, primero por silencio y luego expresamente, a través de la resolución de 7 de marzo de 2002, por parte del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico administrativa interpuesta contra los recursos de reposición interpuestos contra cinco liquidaciones, de fechas 5 de noviembre de 1998, practicadas por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 a 1994 y cuantía de 620.854,02 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 8 de julio de 1998, formalizó a los cónyuges reclamantes cinco actas modelo A02, firmadas en disconformidad con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, en relación con el concepto impositivo y ejercicios citados; en ellas se hacía constar que la actuación se reanudó mediante requerimiento notificado el 4 de junio de 1996, que los sujetos pasivos presentaron declaración conjunta y que procede modificar la base imponible declarada en los conceptos que en cada una se expone y de los cuales, los relevantes a estos efectos se sistematizan como sigue: 1) Por rendimientos del capital mobiliario que se presumen retribuidos, procedentes de diversos préstamos declarados en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el listado anexo a la diligencia que se cita; estos préstamos son: a Don Enrique, 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros); a Don Guillermo, 16.000.000 pesetas (96.161,94 euros); a Dª Claudia, 11.250.000 pesetas (67.613,86 euros); y a D. Baltasar, 6.250.000 pesetas (37.563,26 euros) el rendimiento estimado equivale al 10 por 100 anual (salvo en 1994, en que se aplica el 9 por 100); el importe de los préstamos permanece constante, a excepción de los dos últimos, que experimentan variación durante los ejercicios 1992, 1993 y 1994, razón por la que la Inspección aplica el correspondiente tipo de interés sobre el saldo medio ponderado; además, por préstamos a personas jurídicas en que los sujetos pasivos tienen vinculación por participación accionarial (ejercicios 1992, 1993 y 1994); 2) Rendimientos del capital inmobiliario: procede su minoración en los ejercicios 1992, 1993 y 1994 por tomar como valor de adquisición de ciertos inmuebles no arrendados una cifra inferior a la consignada por los contribuyentes en su declaración de IRPF; 3) Rendimientos de la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles (estimación directa): no se aceptan como deducibles los intereses del préstamo...

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