SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:177

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/527/98, se tramita a

instancia de GRUPO ACCIONA, S.A. (antes CUBIERTAS Y MZOV, S.A.), representado por el

Procurador Sr. Villar Ezcurra, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 10 de octubre de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre las renta de las Personas

Físicas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 29 de abril de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por evacuado el trámite de formalización de la demanda, dictando en su día sentencia por la que se anule la Resolución de la A.E.A.T de 27 de Mayo de 1994, así como la resolución del T.E.A.C. de 10 de octubre de 1998, reconociendo expresamente el derecho de mi representada a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada, así como al reintegro de los gastos en que hubiera incurrido por la prestación de avales bancarios para obtener la suspensión de las resoluciones recurridas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 17 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 10-10-1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 27-5-1994 el Departamento de Recaudación de la AEAT, a instancia de la entidad interesada, dictó acto administrativo relativo a extinción de deudas por compensación. Las deudas y créditos afectados por la compensación son las siguientes: A) IRPF - rendimientos del trabajo y actividades profesionales - octubre 93 por importe de 207.000.064 ptas. B) IVA octubre 93 por importe de 302.740.020 ptas.

    El Departamento de Recaudación de la AEAT, deniega la compensación solicitada respecto de los siguientes créditos: A) Certificación de liquidación provisional de 10-9-93 expedida por el MOPTMA relativa a "nuevo puente sobre el río Júcar y accesos CN-322 p.k. 146,900" por importe de 27.180.228 ptas. y B) Certificación de liquidación provisional de fecha 17-8-93 expedida por el MOPTMA relativa a "autovía Igulada-Martorell, duplicación de calzada N-II Madrid-Francia por Barcelona" por importe de 266.952.044 ptas. La denegación se basa en que en el momento en que debían hacerse efectivas dichas deudas, estos créditos no se encontraban reconocidos por los órganos competentes para gestionar el gasto.

    Contra dicha decisión se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que resolvió el 10-10-1997 desestimando la reclamación y confirmando el acto impugnado.

  2. La demandante mantiene que de cara a concretar los efectos de la compensación y en especial en lo que afecta a liquidar los intereses de demora de la deuda a compensar, la fecha de extinción de la deuda es la de la solicitud de la compensación y no la fecha del reconocimiento del crédito por parte de la Administración.

    El Abogado del Estado contestó la demanda oponiéndose a la misma por entender que la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo ya ha sido debidamente resuelta, a criterio de dicha representación procesal, por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución ahora impugnada, al haber aplicado la misma correctamente en este asunto, según tal criterio, las normas integrantes del régimen jurídico administrativo de los caudales públicos, ya que para que proceda la compensación de deudas tributarias es preciso, además de la concurrencia de los requisitos generales - deudas y créditos a compensar vencidos, líquidos y exigibles - que exista un acto expreso de reconocimiento por parte del Estado (art. 68 LGT y arts. 63 y 67 del Reglamento General de Recaudación RD 1684/1990 de 20 de Diciembre), y al respecto es la normativa presupuestaria la que determina los requisitos y el procedimiento para que pueda exigirse a la Hacienda Pública la ordenación del pago y del art. 74 de la Ley General Presupuestaria resulta la necesidad de que exista no sólo aprobación del gasto sino también el compromiso o disposición de dicho gasto y por último el reconocimiento de la obligación mediante la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso del gasto, tras acreditarse la realización de la contrapartida correspondiente (regla 64 de la Orden de 31-3-1986 por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado. Por ello y de conformidad con el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado cuyo texto articulado se aprobó por RD. 923/65 y el art. 142 del Reglamento General de Contratación del Estado (D. 3410/75) las certificaciones administrativas de obras son simples pagos a cuenta realizados al contratista, sujetos a posibles rectificaciones y variaciones, que no suponen un acto administrativo firme de reconocimiento de crédito.

  3. Que en virtud de lo prevenido por el apartado 1.b del artículo 68 de la Ley General Tributaria, que establece que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo, y por el artículo 63.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, que dice que podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentran en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor, entre los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal compensación se incluye, además, el de que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles tanto para la administración como para los particulares, en la forma determinada por el artículo 1196 del Código Civil (de aplicación supletoria en materia de contratación administrativa), la necesidad de un acto expreso de reconocimiento de la deuda por parte del Estado.

    Que, aparte del contenido de tales preceptos, el artículo 67 del citado Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 dispone en su apartado 1 que el deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Delegación de Hacienda correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago; b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario y referencia contable; c) Crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza; d) Declaración expresa, de no haber sido transmitido o cedido el crédito a otra persona.

    Si bien el citado artículo 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995 de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos ( entre ellos el "certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR