SAN, 20 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3893

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1071/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante D. Everardo , representado por la Procuradora Dª. María

Luisa Sánchez Quero y asistida por la Letrada Dª. Renata Mendaña Navarro; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 5.884.003 de pesetas

la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 22 de septiembre de 1994, el recurrente interpuso Reclamación Económico Administrativa contra dos Resoluciones del Inspector Jefe la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas sendas liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1986 y 1989, en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por unos importes totales de 4.511.221 y 1.372.782 de pesetas, exclusivamente por sanción; resoluciones por la que se aprobaban las liquidaciones que, por tal concepto se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº NUM000 y A02 nº NUM001 , levantadas por la citada Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria en relación con los expresados concepto y ejercicios.

SEGUNDO

Mediante Acuerdo de fecha 18 de octubre de 1994 la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, requirió al recurrente para que en plazo de diez días para que presentara por separado las citadas Reclamaciones, en atención a su diferente cuantía, con la advertencia, en caso contrario, de no dar curso a la Reclamación.

TERCERO

Intentada la notificación del anterior acuerdo en fecha de 25 de octubre, 28 de noviembre y 23 de diciembre de 1994, a través de comunicaciones remitidas, por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio designado en el escrito de interposición de la Reclamación, por Acuerdo de 17 de abril de 1995 del Tribunal Regional de dispuso la notificación mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia (lo que tuvo lugar en el de 6 de julio de 1995), así como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Totana (Murcia), lo que tuvo lugar entre los días 24 de abril y 22 de mayo de 1995.

CUARTO

Por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, de fecha de 26 de diciembre de 1995, se acordó declarar la caducidad de la Reclamación, con el consiguiente archivo de las actuaciones; resolución que fue notificada a través de correo certificado con aviso de recibo en el mismo domicilio señalado.

QUINTO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 20 de febrero de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 26 de diciembre de 1995 del TEAR de Murcia, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 24 de junio de 1999, se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEXTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 24 de junio de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia a favor del recurrente y por la que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el recurrente pueda formular alegaciones sobre el fondo del asunto referente a los dos actos administrativos impugnados en vía económico administrativa ante el TEAR de Murcia.

SEPTIMO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

OCTAVO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 13 de junio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de junio de 1999 por la que se acuerda la desestimación del recurso de alzada y la confirmación de la Resolución recurrida, dictada por el TEAR de Murcia, de fecha de 26 de diciembre de 1995, por la que se acordó declarar la caducidad, con el consiguiente archivo de las actuaciones, de la Reclamación formulada, ante el mismo TEAR, por el recurrente contra dos Resoluciones del Inspector Jefe la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Murcia de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas sendas liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1986 y 1989, en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por unos importes totales de 4.511.221 y 1.372.782 de pesetas, exclusivamente por sanción; resoluciones por la que se aprobaban las liquidaciones que, por tal concepto se contenían en las Actas de Disconformidad A02 nº NUM000 y A02 nº NUM001 , levantadas por la citada Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria en relación con los expresados concepto y ejercicios.

SEGUNDO

La Sala ha recordado recientemente (SAN 18 abril 2002) que <

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992).

A mayor abundamiento, es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente -artículo 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes>>.

En la misma SAN se añadía que <

En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto...

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