SAN, 6 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4430

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1080/1998, se tramita a

instancia de D. Juan Pablo Y OTRA , representado por el Procurador D.

FCO. VELASCO MUÑOZ CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 14/05/1998 sobre liquidación por el Impuesto RENTA PERSONAS FÍSICAS,

ejercicio 1987/1988 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 9.506.088 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31/07/1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que mediante el presente escrito tenga por formalizada la demanda contra la Resolución del Tribunal económico - central , recaída en los expedientes acumulados 5754/1195 y 5833/1995 de dicho Tribunal, y , previos los trámites perceptivos , dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, anule la citada Resolución del TEAC, las actas de disconformidad 002275.5 y 002677.5 incoadas por la Inspección de los Tributos de la Administración de Hacienda de Gracia, los acuerdos del Inspector Jefe de fecha 3 de marzo de 1992 las catas de pago-notificación y las actuaciones inspectoras desarrolladas para la incoación de dicha acta".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de DICIEMBRE de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 06 de Abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 05 de Julio de 2001 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 14-5-1998, desestimatoria del recurso de alzada (reclamaciones acumuladas 3840/92 y 3841/92) interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Cataluña de 24-5-1995, estimatorias en parte de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos liquidatorios de 3-3-1992, derivados de las actas incoadas el 26-7-1991, por IRPF, ejercicios 1987 y 1988.

    En dichas actas se hace constar que ambos cónyuges presentan declaración conjunta, sin que en la contabilidad se recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes y derechos en relación con la actividad de transporte de viajeros en vehículos turismo, aplicándose en cuanto a la actividad empresarial el régimen de estimación indirecta y calificándose los hechos como de infracción tributaria grave.

    El TEAR en su estimación parcial de las reclamaciones anulaba las liquidaciones únicamente en lo concerniente a la cuantificación de la sanción al disponer que serían sustituidas por otras en las que para el calculo no se aplique el criterio de anomalías sustanciales en la contabilidad, dando posibilidad de prestar conformidad a las propuestas de liquidación con aplicación, en su caso, de lo establecido en el art. 13-2 del RD 2631/1985.

    El TEAC en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 determina que la sanción aplicable será del 60% (50% de mínimo mas 10% por declaración inexacta).

  2. - Los argumentos esgrimidos por la actora en el suplico de la demanda son los siguientes:

    1. Anulación de la resolución del TEAC, actas de disconformidad, acuerdos liquidatorios, cartas de pago y las actuaciones inspectoras desarrolladas para la incoación de dichas actas, sobre la base de la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.

    2. Improcedencia de la estimación indirecta de bases

    3. Intereses de demora.

    4. Falta de culpabilidad y subsidiariamente la imposición de la sanción al 50%

    5. Gastos de aval.

  3. - La paralización de las actuaciones inspectoras puede contemplarse desde una doble perspectiva que se confunde y se entremezcla en la demanda: la caducidad y la prescripción.

    En relación con la caducidad del procedimiento, instituto distinto de la prescripción, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos - supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección -, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

    Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución - la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad - y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

    Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

    Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

    En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

    En la materia que nos ocupa, "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

    En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello...

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