SAN, 8 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:1488

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02/001414/ 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Benito , con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 10 de septiembre de 1.997 sobre IRPF, ejercicios 1.982,1.984 y 1.985, siendo

Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 29 de noviembre de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso .

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 1 de marzo de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1.997 sobre IRPF ejercicios 1.982, 1.984 y 1.985.

La parte recurrente deduce como único motivo impugnatorio, la improcedencia del régimen de estimación indirecta de determinación de bases imponibles y de sanción por ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, asumiendo el criterio de la resolución recurrida de justificar el empleo del régimen de estimación indirecta en función de las anomalías contables detectadas y la consiguiente imposición de la sanción.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resulta que la Inspección de Hacienda de Huelva, incoó al recurrente el 8 de marzo de 1.988, Actas de Disconformidad por los ejercicios 1.982, 1.984 y 1.985,

del IRPF, incrementando el rendimiento neto de su actividad empresarial mediante el régimen de estimación indirecta de bases

La regularización tributaria efectuada determinó una deuda tributaria de 3.321.141 ptas, 6.285.316 ptas y 2.582.753 ptas para cada uno de los tres ejercicios descritos comprensiva de cuota intereses de demora y sanción que el Tribunal Económico Administrativo Central ha dejado reducida en el 60%.

TERCERO

Entrando en los motivos impugnatorios que deduce la parte recurrente, ha de rechazarse ya la necesidad de la existencia del acto administrativo previo que determine la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles conforme a la Ley 34/1.980 y Real Decreto 1547/1.982, de 9 de julio, y ello porque dicha exigencia quedó sin efecto con la redacción dada al art. 51.2 de la Ley General Tributaria operada por la Ley 10/1.985, de 26 de abril aquí ya aplicable, en cuanto dispone que "en aquellos casos en que no medie actuación de la Inspección de los Tributos, el órgano gestor competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria..."

Este precepto, referido a la aplicación del régimen de estimación indirecta excluye la necesidad de que se dicte el acto referido cuando haya mediado actuación de la Inspección de los Tributos como aquí sucede, pero además carece de sentido y no presenta ninguna trascendencia la ausencia del referido acto no exigible, cuando los Tribunales Económico Administrativos han revisado la aplicación de dicho régimen y su pronunciamiento favorable es ahora también susceptible de revisión jurisdiccional de tal modo que la pretensión que en definitiva sustenta el recurrente es en definitiva analizada por los Tribunales del orden contencioso administrativo.

CUARTO

En cuanto a la procedencia de acudir al régimen de estimación indirecta, ha de señalarse que el artículo 47 de la Ley General Tributaria en la redacción de la ley 10 / 1.985, distingue tres regímenes para determinar la base imponible : A ) estimación directa. B ) Estimación objetiva singular. C ) Estimación indirecta.

La estimación indirecta resulta ser un método subsidiario de los otros dos, en cuanto puede ser utilizado en los supuestos en que la determinación de la base imponible no es posible realizarla ni directamente ni mediante la estimación objetiva singular. Así se deduce del artículo 50 de la LGT al decir que cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la...

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