SAN, 3 de Diciembre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5716
Número de Recurso274/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 274/06, interpuesto por IBERDROLA S.A.., representada por el

Procurador de los Tribunales D. José Luís Martín Jaureguibeitia, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2006 que desestima la reclamación económico

administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por el Departamento de Inspección de la Oficina

Nacional de Inspección de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004,

por el que se practica liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones

a cuenta) periodos 1988 y 1989 y cuantía de 2.268.858,60 euros; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por

la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 7 de marzo de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, formula el siguiente suplico:

Tenga por presentado este escrito y sus copias y los admita, y por devuelto el expediente administrativo facilitado; por deducida Demanda en el recurso Contencioso Administrativo de referencia, y previos los demás trámites legales, dicte Sentencia que anule y deje sin efecto el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2006 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo dictado con fecha 31 de mayo de 2005 por el Inspector Jefe Adjunto del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, por la que resolvía el recurso de casación número 7927/1999 interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 895/96 seguido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 1996, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre el trabajo personal, ejercicios 1988 y 1989, de la extinta Hidroeléctrica de Cataluña S.A., por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 26 de abril de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada y con imposición de las costas procesales a la actora.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día veintiuno del pasado mes de noviembre, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2006 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado con fecha 31 de mayo de 2005 por el Inspector Jefe Adjunto del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, por la que resolvía el recurso de casación número 7927/1999 interpuesto contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 895/96 seguido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 1996.

La liquidación de la Oficina Nacional de Inspección se practica en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre el trabajo personal, ejercicios 1988 y 1989, de la extinta Hidroeléctrica de Cataluña S.A., y cuantía de 2.268.858,60 euros.

La resolución administrativa impugnada de 29 de junio de 2006, del TEAC, parte de los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO: Tras una serie de actuaciones que no es necesario detallar, el Tribunal Supremo, en su citada Sentencia de 22 de junio de 2004 estimó el recurso de casación interpuesto y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del mismo "en el exclusivo extremo que declara procedente la elevación al integro contenida en el acto originario".

SEGUNDO

A la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo, la citada ONI, con fecha 15 de marzo de 2005 dictó Acto de Instrucción para llevarlo a efecto, que fue notificado a la empresa interesada el siguiente día 30. En él se dio a la entidad un plazo de quince días hábiles para acreditar ante la Dependencia a cuánto ascendieron las contraprestaciones íntegras devengadas afectadas por las regularizaciones de los períodos correspondientes a 1988 y 1989. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa aportara ningún documento ni hiciera manifestación alguna la respecto, la Oficina Nacional de Inspección, el 31 de mayo de 2005 procedió a dar de baja la liquidación previamente girada y a practicar otra, cuyo total -cuota e intereses de demora- ascendía al importe citado en el encabezamiento. Al notificar a la interesada dicho acto administrativo, lo que tuvo lugar el 17 de junio de 2005, se hacía constar lo siguiente: "El presente acto administrativo de ejecución de aquella sentencia del Tribunal Supremo no es susceptible de recurso autónomo alguno. Sin perjuicio de ello, si la entidad considera que el acto de ejecución no se acomoda a lo resuelto por dicho Tribunal, podrá ponerlo en conocimiento de éste, para que por el mismo -ex. Art. 103 y ss. de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción - se resuelva lo procedente".

TERCERO

El 15 de julio de 2005 interpone la empresa reclamación económico- administrativa, en única instancia, contra el expresado acuerdo de ejecución de lo resuelto por el Tribunal Supremo, es decir, el de baja de liquidación y alta de otra cuyo total asciende al expresado importe. En el mismo escrito argumenta la interesada que, pese a lo enunciado en el escrito de notificación, que deja como única vía de discrepancia contra dicho acto el incidente de ejecución, debe poderse iniciar la vía de impugnación económico- administrativa, dado que, en este caso, entiende que ha mediado prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Termina por solicitar la admisión del escrito, se tenga por formulada reclamación económico- administrativa y se le ponga de manifiesto el expediente para formular alegaciones.

CUARTO En escrito presentado el 14 de marzo de 2006, la reclamante, tras detallar los hechos relevantes, argumenta, que a su juicio, se ha producido la prescripción de la deuda liquidada. En esencia, dicha tesis es la siguiente: la primera actuación de la ONI para la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, con conocimiento formal del obligado, fue el acto de instrucción de 15 de marzo de 2005, notificado el 30 de marzo de 2005; el 18 de octubre de 2004 la Oficina gestora había recibido dicha sentencia del Tribunal Supremo, mientras que el 17 de junio de 2005 (ocho meses menos un día después) fue notificada la alegante de la liquidación impugnada; y aunque reconoce que este acuerdo de ejecución se acomoda a lo resuelto, considera que el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, conduce a concluir que se ha producido dicha prescripción; en efecto, según la reclamante "la actual L.G.T. deja claro, por un lado, que también se consideran como actuaciones inspectoras dentro de un procedimiento de inspección aquéllas que deban practicarse como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por una resolución judicial o económico- administrativa derivada de la impugnación del acto administrativo de liquidación y, por otro, que, en ese caso, dichas ulteriores actuaciones inspectoras deberán finalizarse en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, o en el período que reste para cumplir el plazo general de duración de doce meses, si dicho periodo fuera superior a seis meses". Ello, unido a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 150 acerca de los efectos de la interrupción de actuaciones inspectoras, conduce, según la empresa, a la conclusión lógica de que "una vez producido el incumplimiento del plazo de seis meses para la notificación de las nuevas liquidaciones surgidas como consecuencia de la retroacción de las actuaciones inspectoras (...) no se debe considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones desarrolladas durante todo ese plazo (...)", y tampoco la interrumpe la interposición durante el mismo de las diferentes reclamaciones o recursos, ya que, de lo contrario, quedaría vacío de contenido dicho apartado 5 del artículo 150 y "resultaría totalmente indiferente que la Administración tributaria finalizase o no las ulteriores actuaciones inspectoras en el plazo de seis meses".

En los Fundamentos de Derecho da respuesta en primer lugar a la viabilidad de poder recurrirse el expresado acuerdo de la ONI, llegando a la conclusión que al tratarse de una cuestión nueva, alegación de la prescripción de la deuda tributaria que no había podido ser objeto de examen por el Tribunal Supremo en la sentencia cuya ejecución se está practicando,...

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