SAN, 27 de Octubre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5013
Número de Recurso1179/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1179/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DON Jose Pablo, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

750.894,11 euros (124.938.628 pesetas) y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 25 de octubre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº 46/8696/96, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 31 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración el trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido ponente el Ilmo Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 1999, que a su vez había estimado la reclamación nº 46/8696/96, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria.

  1. El 30 de junio de 1995, la Inspección de los Tributos del Estado procedió a incoar a D. Jose Pablo el acta modelo A02 (en disconformidad), nº 184198-0, por el concepto y período citados, en la que entre otros extremos, se hizo constar lo siguiente: "de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    1) Que el obligado tributario presentó autoliquidación de forma individual, por el concepto y período indicado, declarando una base imponible de 22.285.426 pesetas, siendo los rendimientos netos ordinarios de 21.011.446 pesetas, el incremento anualizado neto oneroso de 2.222.518 pesetas, el resto de incremento 168.680 pesetas y la disminución patrimonial de ejercicios anteriores que compensa de 1.117.216 pesetas; e ingresando una cuota diferencial positiva de 6.557.904 pesetas.

    2) Que el obligado tributario es socio, junto con el resto de miembros de las familias Domingo, de la entidad MABLY, S.A., ostentando a la fecha 22 de diciembre de 1988 una participación en el capital social del 10,6666% (192 acciones). La sociedad detenta como activo fundamental las marcas comerciales que comercializa la entidad DAMEL, S.A. Que igualmente era socio de la entidad DAMEL, S.A., junto con los miembros de las familias Domingo, teniendo una participación en el capital social del 1,43% (1.589 acciones).

    3) Que el 22 de diciembre de 1998, la sociedad MABLY, S.A., previo el reparto de las reservas disponibles, adoptó en Junta General el acuerdo de elevar la cifra de Capital social de 1.800.000 a 19.800.000 pesetas, mediante la emisión de 18.000 acciones. La totalidad de los socios renunciaron a la ampliación, vendiendo los derechos de suscripción preferente, en la misma Junta, a la sociedad DAMEL, S.A., representada en ese acto por el socio D. Domingo, en su calidad de representante legal de DAMEL, S.A., a un precio unitario de 555.000 pesetas, lo que determinó para el obligado tributario un precio total de venta de 106.560.000 pesetas. De este precio se cobró el 15,17%, quedando aplazado el resto a un plazo no superior a 90 días, si bien la parte de precio aplazada se cobró realmente en los siguientes períodos: el año 1990, el 80,80%; el año 1991, el 4,03% pendiente.

    4) Que en fecha 3 de enero de 1990, el obligado tributario vendió la totalidad de las acciones de la entidad DAMEL, S.A., junto con el resto de socios, a la entidad LANOS INVESTMENTS BV, por un precio total de 1.227.224.000 pesetas, resultando una disminución patrimonial comprobada de 9.780.638 pesetas, cuando la declarada fue de 11.737.163 pesetas.

    5) Que de los hechos descritos y detallados en el informe complementario anexo a la presente acta, se califica la venta de los derechos de suscripción de MABLY, S.A., por razón de lo establecido en el artículo 25 de la LGT, como una simulación negocial, instrumentada para la venta efectiva de la empresa DAMEL, como conjunto organizado.

    6) Que el precio cobrado por los derechos de suscripción de MABLY, S.A. se califica como precio real de la venta de la sociedad MABLY, S.A., imputando dicha venta al ejercicio 1990, período en el que se hace efectiva la venta de las acciones de DAMEL, S.A. al comprador independiente y en el que se cobra realmente el precio de venta, vía pago del precio aplazado por DAMEL, S.A., en la compra de los citados derechos.

    7) Que de lo anterior resulta un incremento de patrimonio obtenido por el obligado tributario por la venta de la entidad 106.194.660 pesetas, generado a lo largo en 11 años y aplazado su correspondiendo al ejercicio de 1990, de conformidad con el artículo 26.4 de la Ley 44/78, un incremento patrimonial oneroso de 101.1916.017 pesetas, dado el carácter de anticipo que se le da a los cobros efectuados en el año 1989.

    8) Que el precio de venta de las acciones de DAMEL, S.A. quedó aplazado en 21 pagos trimestrales, según consta en la estipulación tercera de la escritura pública de venta de fecha 3 de enero de 1990. El sujeto pasivo imputó la totalidad de la disminución patrimonial onerosa resultante al ejercicio de 1990, sin cumplir los requisitos del artículo 110 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 2384/81). Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 44/78, corresponde la imputación, proporcionalmente, a los cobros realizados, lo que determina que en este período corresponde imputar una disminución patrimonial de 687.177 pesetas, siendo el período de generación de la disminución patrimonial de 12 años y el número de años de fraccionamiento del cobro o pago de 6 años.

    9) Que el obligado tributario declaró como valor de mercado de los títulos de DAMEL, S.A. el valor teórico, según el balance cerrado al 31 de diciembre de 1978, para aquellos títulos adquiridos antes del 1 de enero de 1979, declarando un valor teórico por título de 7.567.74 pesetas. Que analizado el citado balance, resulta un valor teórico de 7.062,49 pesetas por acción. La citada diferencia tiene su origen, al no considerar los interesados como activo ficticio los gastos amortizables pendientes de amortizar, ni los beneficios netos no distribuidos del ejercicio, respectivamente, como menor y mayor valor de neto patrimonial. De ahí la diferencia en cuanto a la disminución patrimonial puesta de manifiesto en el punto 4 anterior.

    10) Que el obligado tributario no ha anualizado correctamente la disminución patrimonial resultante de la venta de las acciones de DAMEL, S.A., incumpliendo lo previsto en el artículo 27, apartados 2 y 5 de la Ley 44/78.

    11) Que con fundamento en lo anteriormente señalado, la base imponible comprobada queda fijada en 135.251.431 pesetas, siendo la base imponible sujeta a tarifa general de 47.289.141 pesetas y el resto de base imponible sujeta a tipo medio de 87.962.290 pesetas. El tipo medio de gravamen es del 52,10%, habiéndose tenido en cuenta las disminuciones patrimoniales pendientes de compensar de ejercicios anteriores por importe de 1.117.216 pesetas"; se terminaba por...

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