SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4691
Número de Recurso870/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 870/2004, se tramita a

instancia Dª Ana Y Dª Cristina,

representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 28-9-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1992, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 394.552,62

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-10--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Solicito: la anulación del acuerdo del TEAC objeto inmediato de nuestra impugnación, así como del acuerdo del TEAR y de la liquidación impugnada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 15-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-10-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana y Dña. Cristina, en su condición de herederas de D. Víctor, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2.004, por la que resolviendo los recursos de alzada interpuestos, de un lado, por las hoy recurrentes Sras. Víctor, y de otro, por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2.001, recaída en la reclamación núm. NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 394.552,62 euros (65.648.033 ptas), acuerda: "Desestimar el recurso promovido por Doña Ana y Doña Cristina, como herederas de D. Víctor, y estimar la reclamación promovida por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria conforme a los fundamentos de la presente resolución y revocando la resolución impugnada, confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. La primera cuestión se centra en determinar si, como sostienen las recurrentes y a su juicio resulta de la escritura pública, lo que transmitieron los cónyuges D. Víctor y Dña. Cristina fue exclusivamente un local de negocio que, previamente, había sido desafectado de la actividad empresarial del Sr. Víctor ; o bien, como sostuvo la Inspección y confirmaron los Tribunales Económico-Administrativos, lo que transmitieron ambos cónyuges fue una empresa en funcionamiento y no meramente el inmueble en el que esta empresa desarrollaba su actividad.

  2. En segundo término, si como sostuvo la parte recurrente desde un principio y aceptó el Tribunal de primera instancia, la mitad del incremento patrimonial obtenido correspondía a la Sra. Encarna, cónyuge del Sr. Víctor, como propietaria de la mitad indivisa del inmueble, quien no debía tributar por este concepto, por serle de aplicación los coeficientes en función de la antigüedad de la adquisición previstos en la Ley 18/1991 ; o bien, si, como entendió el TEAC, al estimar el recurso del Sr. Director General, la totalidad del incremento patrimonial obtenido correspondía al Sr. Víctor, como titular de la actividad empresarial que se había desarrollado en el local.

  3. En último término, alega la prescripción de la acción de la Administración para practicar la liquidación, por incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 60-4 del RGIT.

TERCERO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos aconseja iniciar su estudio por la alegada prescripción de la acción de la Administración para practicar la liquidación.

En relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso núm. 56/02, que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la parte actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración...

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