SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5271
Número de Recurso85/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 85/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Federico

José Olivares de Santiago, en nombre y representación de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES

ANTARES, S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de

diciembre de 2005 (R.G 3785-03) que estima en parte la reclamación económico administrativa

interpuesta contra el Acuerdo de 12 de septiembre de 2003 (N. expediente 66-02-01-03 del

Departamento de Inspección de la ONI de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) por el

que se practica liquidación tributaria a la interesada, en concepto de retenciones a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1998 (mayo a diciembre) y 1999; así

como contra la resolución del mismo Tribunal también de fecha 16 de diciembre de 2005 (R.G 687-

03) que desestima la reclamación formulada contra el Acuerdo de 30 de enero de 2003 (N.

Expediente 28950Z020054653, de la Oficina Nacional de Inspección por el que se desestima el

recurso de reposición contra la liquidación provisional de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, periodo 1999.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I.Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 262.638,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 15 de marzo de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A impugna en el presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones:

  1. - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005 (R.G 3785-03) que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de 12 de septiembre de 2003 (N. expediente 66-02-01-03 del Departamento de Inspección de la ONI de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) por el que se practica liquidación tributaria a la interesada, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1998 (mayo a diciembre) y 1999 correspondientes a prestaciones en virtud de contratos de seguro colectivo que constituyen sistemas alternativos a planes de pensiones, anulando la liquidación impugnada y ordenando que se practique una nueva liquidación, en sustitución de la anulada, en la que no se incluya el motivo de regularización a que se refiere la impugnada, en su Considerando Tercero, y que consiste en aplicar, a las prestaciones satisfechas durante 1998, las reglas generales en materia de retenciones y no la norma específica para pensiones y haberes pasivos, coincidiendo los restantes elementos de la nueva liquidación con los correspondientes de la anulada y añadiendo a la cuota resultante los intereses de demora.

  2. - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2005 (R.G 687-03) que desestima la reclamación formulada por la recurrente contra el Acuerdo de 30 de enero de 2003 (N. Expediente 28950Z020054653, de la Oficina Nacional de Inspección por el que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a rentas satisfechas a empleados de "Telefónica de España, SAU" como consecuencia de planes de previsión social, planes de jubilación y jubilación anticipada instrumentados a través de una operación de seguro concertada con la misma, periodo 1999, y confirma la liquidación practicada.

La discrepancia de la parte actora se centra en el motivo de regularización confirmado por dichas resoluciones consistente en la aplicación de la normativa común a las retenciones practicadas por la entidad recurrente por razón de pensiones satisfechas a perceptores domiciliados en el País Vasco y en Navarra en lugar de la normativa foral aplicada por la misma.

Señala la parte recurrente, tras analizar la normativa aplicable, que la resolución recurrida se limita a transcribir parcialmente el artículo 10 del Concierto Económico del País Vasco (CEPV) y a justificar la competencia de la Administración del Estado en la exacción de las retenciones que nos ocupan, cuestión que no es litigiosa ya que las dos partes en conflicto coinciden en dicha competencia. Y que cuando el Tribunal Económico Administrativo Central entra a despachar la cuestión litigiosa -la normativa aplicable en la práctica de retenciones a residentes en los territorios forales- reconoce expresamente que el citado artículo 10 CEPV sólo regula el punto de conexión determinante de la exacción de la retención para a continuación concluir sorprendentemente que la interpretación más "congruente" es entender que la exigibilidad lleva aparejada la aplicación de la normativa común o foral correspondiente. Entiende la recurrente que dicha interpretación es intuitiva, ajurídica ilógica y errónea de nuestro ordenamiento jurídico, totalmente incongruente con los principios de capacidad económica y de igualdad.

Así, añade, no podemos olvidar el alcance de la situación surgida con la Ley 38/1997, en la que la voluntad expresa del legislador ha sido no establecer límites a la autonomía normativa de los Territorios Históricos en la norma de concertación del IRPF. En la medida que ello implicaba autonomía normativa en las tarifas del impuesto también ha supuesto una voluntad expresa del legislador de no establecer límites a la potestad tributaria foral para fijar los tipos de retención. De otro lado, debemos recordar que la propia reforma operada por la Ley 40/1998 buscaba como uno de sus objetivos el mayor ajuste posible entre la cuota líquida del impuesto y el importe de las retenciones y pagos a cuenta soportados, cuya adecuación al principio de constitucionalidad de capacidad económica ha sido sancionado por el Tribunal Supremo en varias sentencias.

Respecto a la situación especial de Vizcaya, no comparte tampoco la interpretación que efectúa el Tribunal Económico Administrativo Central de la Sentencia de 20 de enero de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con el artículo 1 del DF 56/1999, ya que la sentencia en ningún momento limita la cuestión litigiosa a la aplicación de la normativa de retenciones entre los distintos territorios forales, como afirma la resolución recurrida. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al centrar la problemática que se plantea acude al art. 10 CEPV y tras constatar la regulación de los puntos de conexión determinantes de la competencia para la exacción de retenciones Administración del Estado e Instituciones forales, reconoce que "nada específico dice acerca de la normativa de carácter sustantivo y procedimental por la que dichas retenciones han de regirse", es decir, centra el litigio en los mismos términos y ámbito que aquí nos ocupa. A mayor abundamiento, la resolución del TEAC en el último inciso de su fundamento jurídico séptimo invoca a la modificación del art. 1 DF 56/1999 introducida por el DF 162/1999, lo que a su juicio redunda en la plena aplicación de lo ahí dispuesto durante el ejercicio 1999 en el que se practicaron las retenciones objeto de este procedimiento.

Y por lo que se refiere al régimen foral de Navarra, señala que ésta dispuso tradicionalmente de amplias facultades para la regulación del IRPF, y, consiguientemente, de las retenciones y pagos a cuenta de aquel. Por su parte, la Ley 19/1998 no introdujo modificación sustancial alguna en los preceptos del CEN que resultan de aplicación al presente caso, lo que significa que durante el periodo de 1999 la Comunidad Foral de Navarra disponía de plena autonomía para regular el IRPF aplicable en su territorio (arts. 1 y 8 CEN), asimismo, correspondía a Navarra la competencia para la exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación del mencionado impuesto (art. 8 CEN ); y también le correspondía la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo conforme a los puntos de conexión especificados en el artículo 9 CEN, precepto éste en el que nada se dispone respecto de la normativa aplicable en materia de tales retenciones.

Por todo ello, entiende que su actuación aplicando la normativa foral vigente y propia del territorio de residencia del sujeto pasivo retenido es...

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