SAN, 22 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:350

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1028/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JAVIER

FREISIA IRUELA en nombre y representación de KAREN PUBLISHING, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2001 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de septiembre de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de junio de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por Karen Publishing S.L., contra Acuerdo de 17 de noviembre de 1997 de la Oficina Nacional de Inspección, resolutorio del recurso de reposición por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (Retenciones. Otros pagos a cuenta. Rendimientos del trabajo y profesionales), correspondiente al ejercicio 1991 y cuantía de 621,25 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 23 de mayo de 1997 la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó a la interesada, por el concepto y ejercicios indicados y ascendiendo la deuda tributaria a un total de 103.367 ptas. comprensiva de cuota (47.420 ptas. intereses( 31.052 ptas. y sanción (24.485 ptas.

El 16 de junio de 1997 la interesada manifestó su disconformidad ante la Oficina Nacional de Inspección solicitando ampliación del plazo para formular alegaciones, a lo que no se accedió. El día 25 de junio la entidad presentó escrito que fue calificado como recurso de reposición contra la liquidación derivada del acta, que fue desestimado el 17 de noviembre de 1997, rectificando además la sanción impuesta, acordando exigir la parte reducida del 30% ascendiendo su importe a 10.670 ptas.

Disconforme con dicho acuerdo la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que se declaró incompetente remitiendo las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central que mediante la resolución hoy impugnada acordó desestimar la reclamación y confirmar la resolución impugnada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de lo actuado porque las actuaciones de ampliación se realizaron sin la autorización prevista por el órgano competente; 2º) Caducidad del procedimiento inspector por haber existido interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses (entre el 16 de octubre de 1995 y el 8 de noviembre de 1996) 3º) Nulidad de todo lo actuado al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido; 4º) Infracción del art. 60.4 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos por incumplimiento del plazo establecido en dicho precepto.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando en primer lugar la ausencia de caducidad del procedimiento tributario; la corrección del procedimiento tramitado; inexistencia de la prescripción alegada de adverso;

TERCERO

Comenzando por los motivos de índole formal, debemos reiterarnos en el pronunciamiento de la Sala al respecto en el recurso de la misma recurrente, nº 1348-01.

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Y a tenor del artículo 110 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 49 de la misma Ley solo contemplaba la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo y en el mismo sentido se pronuncia el actual artículo 63 de la Ley 30/1992.

En el presente caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que, no sólo ha podido impugnar la actuación administrativa, sino que tal demora incluso le ha venido a favorecer al haber ganado la prescripción del modo que más arriba se ha expuesto.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente>>.

CUARTO

En cuanto a las demás cuestiones de índole formal planteadas en el presente litigio, la Sala ya se ha pronunciado al respecto en sentencia de 30 de octubre de 2003 (recurso 1346/2001).

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En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de compr comprobación e investigación...

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