SAN, 19 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4001
Número de Recurso502/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 502/2003, se tramita, a

instancia de VEGA GRANDA, S.L., representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra

la Resolución de Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 18 de junio de 2003 (expte.

541/02), sobre prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha

intervenido como parte codemandada DIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Jesús

Mateo Herranz siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

La entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (DIA, S.A.), presentó escrito el 11 de noviembre de 2003, en el que solicitó se admitiera su personación en autos, y la Sala, por providencia de 19 de octubre de 2003, tuvo a dicha sociedad por personada en calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente contestó la demanda la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), de fecha 18 de junio de 2003.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 17 de abril de 2000 una sociedad que no es parte de este recurso, franquicia de DIA, S.A., presentó un escrito ante el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC), en el que denunciaba a DIA, S.A. por realizar prácticas restrictivas de la competencia consistentes en fijar a los franquiciados los precios de venta al público de sus productos, a través de las terminales de puntos de venta conectadas con su sistema informático, y que compite deslealmente con ellos, al ser los precios de las tiendas DIA, S.A. inferiores a los que les fija a los franquiciados, e incluso les cobra por su productos.

A esta denuncia se adhirieron dos empresas franquiciadas más, una de ellas VEGA GRANDA, S.L., actual parte demandante en este recurso.

2) El SDC formalizó su Pliego de Concreción de Hechos el 2 de abril de 2002, en el que imputaba a DIA, S.A. dos infracciones del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia : a) la fijación de los precios de venta al público a los franquiciados y b) la fijación a los franquiciados de precios superiores a los que DIA, S.A. tiene en sus tiendas propias, si bien posteriormente, en Resolución de 10 de junio de 2002 el SDC acordó el sobreseimiento parcial respecto de la segunda imputación.

3) El TDC dictó la Resolución antes citada, de 18 de junio de 2003, que declaró que no resultó acreditada la infracción del artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia que era objeto del expediente.

Esta Resolución del TDC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) nulidad de pleno derecho al no oír al Instructor el TDC conforme ordena el artículo 43 de la Ley de Defensa de la Competencia , y b) nulidad de pleno derecho, al ser el acto administrativo contrario a las normas sobre valoración de la prueba e incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia.

El Abogado del Estado contesta que sólo es preceptivo oír al Instructor en los casos en los que el TDC considera que la infracción ha sido mal calificada o se aprecian infracciones distintas de las analizadas durante la instrucción y remitiéndose a la fundamentación de la Resolución impugnada en cuanto al fondo del asunto. En iguales términos, la codemandada sostiene que no existió vicio procedimiental alguno en el expediente administrativo y que el TDC ha aplicado correctamente el principio de presunción de inocencia a los hechos examinados.

TERCERO

La primera cuestión a decidir en el presente recurso es la relativa a si constituye motivo de nulidad, como pretende la parte actora, la falta de audiencia del Instructor del expediente por el TDC.

El artículo 43 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), establece que el TDC, con carácter preceptivo, debe oír al Instructor cuando, "...al dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser susceptible de otra calificación..."

Ciertamente, los casos de aplicación del artículo 43 LDC, como se desprende inequívocamente de su texto, son aquellos en los que el TDC considera que los hechos son susceptibles de calificación distinta a la efectuada por el SDC. Este precepto supone la traslación matizada al ámbito administrativo sancionador de defensa de la competencia del planteamiento de la tesis establecido por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El planteamiento de la tesis, en el ámbito procesal penal, es una consecuencia de los principios acusatorio y de contradicción y defensa, que exigen la vinculación del Tribunal sentenciador al debate procesal, impidiéndole apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de acusación, y respecto de los que no hubo -por tanto- oportunidad de defenderse para el acusado, salvo que el propio Tribunal los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la LECr . Y es obvio que no se alteran los límites del debate entre acusación y defensa,...

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