SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5852

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 597/2002, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Leonor,

representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles contra la

Administración General del Estado( Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente arriba referenciada formuló inicialmente recurso contencioso- administrativo contra una desestimación presunta por silencio administrativo de una reclamación patrimonial efectuada por la misma contra el Ministerio del Interior por importe de 9.000.015,00 Euros, y que ella señalaba como presentada el 29 de enero de 2002.

SEGUNDO

Interpuesto, con fecha 21 de junio de 2002, el mencionado recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17-IX-2002 el Juzgado Central num. 5 dicta Auto declarando su incompetencia para conocer tal recurso y eleva las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional, la cual, tras la debida personación en forma y plazo de las partes y la designación por turno de asistencia jurídica gratuita de Procurador y Letrado a la parte recurrente, lo admitió a trámite y oyó, a continuación, a la partes sobre la posible inadmisión del recurso por inexistencia de acto administrativo recurrible. Seguidamente, se dictó Auto de de 14 de febrero de 2003 declarando la inadmisión del recurso; recurrida dicha resolución en súplica, el 28 de mayo de 2003 se dictó Auto estimando el recurso, declarando subsanado el recurso contencioso presentado y acordando continuar el procedimiento con la reclamación del expediente administrativo, y una vez recibido se dio traslado al recurrente para que la parte actora formalizara la demanda, que lo hizo en forma y plazo legal, suplicando la estimación del recurso y que se declarase la responsabilidad de la administración pública demandada y el derecho de la recurrente a ser indemnizada por ésta última en la cuantía de 9.000,15 Euros, por la coexistencia de varios D.N.I. en los órganos de la Administración Pública.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 9. 015.000, 00 Euros. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Señalado el día 19 de febrero de 2004 para votación y fallo, por providencia de ese mismo día se dejó sin efecto el mismo, ya que no se había resuelto sobre la acumulación interesada por la recurrente en escrito de 30 de diciembre de 2003 contra resolución del Ministerio de Justicia, acordándose la improcedencia de la acumulación por razones de competencia objetiva y normas de reparto; asimismo, se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003 desestimatoria de su reclamación patrimonial efectuada el 26 de diciembre de 2002 por importe de 9.000.015,00 Euros. Sustanciado por ambas partes el trámite que se les dio para que formularan demanda y contestación debido a la ampliación del recurso, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre 2.004, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, se ha de dejar sentado que el único objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tras la denegación firme de la acumulación solicitada por la recurrente y lo establecido en el Auto estimando su recurso de súplica contra el que inicialmente acordó la inadmisibilidad del recurso, es, tanto la resolución presunta, como la posteriormente expresa de 18 de noviembre de 2003 del Ministerio del Interior, ambas desestimatorias de su reclamación patrimonial efectuada el 26 de diciembre de 2002 por importe de 9.000.015,00 Euros.

En este punto se ha de aclarar, en consonancia con el citado Auto de fecha 28 de mayo de 2003, que la única reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente contra el Ministerio del Interior por los mismos hechos en que fundamenta se demanda y que consta en el expediente administrativo es la que presentó el 26 de diciembre de 2002, de ahí que, dado que en la fecha en que se dicta esa resolución ya habían transcurrido los seis meses previstos legalmente para entender que la reclamación había sido desestimada presuntamente, es por lo que se entendió que ya había acto administrativo impugnable y que el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial implicaba tener por subsanado el recurso contencioso-administrativo presentado por dicha parte actora .

La referida parte demandante argumenta como hechos de su pretensión indemnizatoria que, en esencia, cuando presenta su reclamación era titular de varios documentos nacionales de identidad ( DNI), lo que le ha supuesto una serie de daños y perjuicios.

Concreta la misma que el 3 de junio de 1965 le fue asignado por el Equipo de expedición del Documento Nacional de Identidad el Documento num. NUM000, sin embargo en su carnet aparecía el num. NUM001. En el año 1994, al matricular su vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, descubrió que su DNI lo había compartido con otro ciudadano durante más de 25 años, posteriormente el Ministerio del Interior le asignó el DNI originario y le emitió un certificado donde consta que ambos tienen validez en todos los actos en que hayan actuado. Sin embargo, considera que esa corrección no se traslada a los otros órganos de la Administración, y empiezan a aparecer otros DNI a su nombre:.

- En la Dirección Provincial del INEM en Madrid figuraba en el año 1993 la misma con el num. NUM001, en el año 1994 se le concede una prestación con el número NUM002; al solicitar ayudas sociales en ese organismo, aparecen a su nombre los DNI nums. NUM003; NUM004 y NUM005.

- En la demanda de ejecución dineraria interpuesta por Caja de Ahorros de Madrid contra dicha parte, que dio lugar a los autos del Juzgado de 1ª Instancia num. 45 de los de Madrid, aparece a su nombre el DNI NUM004.

- En los Servicios de la Diputación Provincial de Málaga aparece a su nombre el DNI NUM005; en la Dirección General del Catastro el num. NUM002, en la UNED los nums. NUM001 y NUM000.

Todo ello, considera esa parte, le ha causado unos daños y perjuicios que los concreta de la siguiente forma:

  1. - Imposibilidad de oponer sus bienes ante los embargos de diversas entidades públicas y privadas por los diversos DNI existentes, provocando la subasta de sus bienes por cantidades irrisorias, lo que supuso la inclusión de sus datos y el de sus empresas en los sistemas de morosos, pérdida de su patrimonio, cierre de su empresas y descrédito de su imagen personal y profesional; que valora en 7.800.000 Euros.

  2. - Multitud de gestiones y desplazamientos efectuados para subsanar los problemas derivados de la coexistencia de varios DNI desde el año 1994 ( Tráfico, Agencia Tributaria, INEM, etc.); imposibilidad de cobrar ayudas sociales, y dificultades para obtener la justicia gratuita; eliminación de parte de su expediente académico en la UNED por la Licenciatura de Derecho al haber existido varios DNI, y dificultades para el reconocimiento de la licenciatura en Psicología; dificultades de reconocimientos de derechos de autor en la SGAE y de los Derechos de la Propiedad Intelectual; daños físicos y psíquicos producidos como consecuencia de la absoluta inseguridad jurídica en la que se ha visto inmersa en estos años. Todos estos daños y perjuicios los valora en 1.200,015 Euros.

El total reclamado por dicha parte en concepto de reclamación patrimonial al Ministerio del Interior en concepto de daños y perjuicios derivados de la coexistencia de esos distintos DNI, asciende a la cantidad de 9.000.015 Euros.

SEGUNDO

La Administración demandada, en la resolución expresa del recurso, reconoce que a la actora se le expidió en Valladolid, el 3 de junio de 1965, un DNI con el num. NUM000, que fue el que quedó anotado en el libro correspondiente, y que, ya sea en la primera confección material de la tarjeta o en alguna renovación posterior, se le consignó erróneamente el num. NUM000, que se reiteró en sucesivas renovaciones, hasta que en el año 1994, y con ocasión de que la actora efectuó gestiones para la matriculación de un vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, se apreció el error, concretamente el 19-VII-1994, procediéndose a la expedición a su favor de nueva tarjeta del D.N.I. con el número correcto NUM000 y de un certificado acreditativo del error, que la interesada pudo hacer valer en cuantos organismos e instancias públicos y privados le fuera necesario, así como para proceder a las oportunas rectificaciones. Igualmente, señala la Administración demandada que la citada interesada, el 23 de noviembre de 2001, dirige escrito al Ministro del Interior alegando que todavía posee varios documentos nacional de identidad y solicitando certificado o documento que sirva para paralizar toda la actividad judicial o extrajudicial basada en los mismos, lo cual le había causado muchos y graves perjuicios, en cuanto que fue sido víctima de una red de estafadores y falsificadores cuya repercusión supera los mil millones de ptas. Con fecha 4 de diciembre de 2001, y tras...

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