SAN, 9 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4116

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 518/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. José

Antonio Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de Dª Verónica

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de junio de 2003 que desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL

MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Verónica interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 16 de junio de 2003 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la información errónea que le fue facilitada sobre la edad a la que podía jubilarse.

Manifiesta que tras haber trabajado en la empresa MUDESPA, S.A hasta el 16 de septiembre de 1992, percibió prestaciones por desempleo entre el día 17 de diciembre de 1992 y el 16 de diciembre de 1994, a cuyo término solicitó el correspondiente subsidio de desempleo para mayores de 52 años. A tales efectos, solicitó la correspondiente información tanto en el Instituto Nacional de Empleo como en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El 13 de marzo de 1995, se le emite un certificado indicándole que sí reunía el periodo mínimo de cotización para poder causar la pensión de jubilación, y que la edad mínima a la que podía jubilarse era la de 65 años. También se le informa que podía solicitar un convenio especial con objeto de seguir cotizando y mantener unas bases de cotización más altas para el momento de la jubilación. Indica que desistió de dicha posibilidad a la vista de que al faltarle 9 años más para cumplir los 65 años, y debido a sus escasos medios económicos, y decidió pasar a cobrar el subsidio por desempleo y esperar a los 65 años para jubilarse.

Al cumplir los 60 años, en septiembre de 1999, recibe información de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se le indica que si ha cotizado con anterioridad al día 1 de enero de 1967, y tiene un determinado número de años de cotización, puede pasarse por las oficinas para obtener una información más detallada, y tener derecho a la pensión de jubilación.

En las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social, se le informa que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada a los 60 años, y que por tal circunstancia cesará en el percibo de subsidio de desempleo por estar así legalmente establecido.

A la vista de esta información decide solicitar la pensión de jubilación con carácter anticipado a los 60 años; esta pensión de jubilación se le concede en cuantía del 65% sobre una base reguladora de 148.836 pesetas (849,52 euros), lo que le supone una pensión mensual de 98.679 pesetas (593,07 euros).

Alega que de haber recibido la información correcta en el certificado emitido el 13 de marzo de 1995 en el sentido de que podía jubilarse a los 60 años, la decisión adoptada habría sido la de suscribir el convenio especial y seguir manteniendo las mismas bases de cotización, u otras similares, cuestión que decidió negativamente, debido al lapso de tiempo, 9 años, que quedaban para su jubilación y los escasos medios económicos para atender tanto a su subsistencia como al pago de las cotizaciones que tenía que efectuar. Así, de haber sido correctamente informada y haber suscrito el correspondiente convenio especial, la base reguladora en el momento de la jubilación habría sido de 204.820 pesetas (1230,99 euros), a la que al aplicarle el 65%, por jubilación anticipada a los 60 años, habría tenido derecho a una pensión de 762,86 euros (126.930 pesetas), y como quiera que la pensión percibida fue de 96.744 pesetas (581,44 euros), resulta que ha sido perjudicada en la diferencia, esto es, en la cantidad de 181,42 euros (30.186 pesetas), reclamando que le sea abonada dicha cantidad catorce veces al año hasta su fallecimiento.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la...

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