SAN, 9 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:4377

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1399/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Coral del

Castillo Olivares Barjacoba en nombre y representación de Dª Rita

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada en fecha 10 de febrero de 2000 (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO,

quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 16 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Rita en fecha 10 de febrero de 2000 por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, en virtud de los cuales se produjo un accidente de circulación del que resultaron daños en su vehículo cuya cuantía asciende a 955,56 euros (158.992 pesetas).

El accidente tuvo lugar, según manifiesta, el día 30 de mayo de 1999, sobre las 1,30 horas, cuando la recurrente conducía el vehículo de su propiedad, Renault 19, matrícula HI-....-OH , por la carretera nacional 550 (La Coruña-Tuy) y cuando lo hacía por el p.k 146, a la altura del lugar de Sajamonde, encontró sobre la calzada diseminados diversos obstáculos que en su momento habían sido situados como señalización circunstancial del balizamiento. El lugar carecía de iluminación artificial sin que tampoco el balizamiento se hubiera dotado de puntos luminosos.

SEGUNDO

Se plantea por el Abogado del Estado la responsabilidad del contratista para indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio.

En referencia a este tema, hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de enero y 8 de febrero de 2000, entre otras, que "cuando la Administración es gestora directa del servicio público de comunicación por carretera, como ocurre en este caso, determinadas actuaciones instrumentales que hacen posible su funcionamiento, pueden ser contratadas por el Ente Público para su prestación. El artículo 197.3º b) y c) de la Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995 se refiere a ellas y a los contratos que generan cuando tienen por objeto actividades complementarias, como son las que se refieren al mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

La responsabilidad que se reclama deriva del deber de conservación de la carretera que el Estado tiene como titular de la misma, manteniéndola además en debidas condiciones de seguridad para los vehículos que por ella circulan. Deber que el Estado asume directamente (dado que la carretera no consta sea explotada en régimen de concesión) sin perjuicio de que la Administración pueda exigir la correspondiente responsabilidad en virtud del contrato de conservación a la entidad encargada de la misma.

En este caso el párrafo tercero del artículo 98 permite apreciar una doble responsabilidad: la que deriva del funcionamiento del servicio, y aquella que trae su causa no en el mismo servicio sino en la realización de actividades materiales o instrumentales para alcanzar su funcionamiento.

En el caso de que la gestión del servicio público no estuviera concedida por la Administración pero esta tuviese contratados servicios instrumentales se hace preciso deslindar si la responsabilidad es atribuible a la Administración (como titular del servicio que puede dar órdenes al contratista) o al propio contratista. El artículo 98 precisa al respecto para aclarar tal extremo que los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños. Esta petición sería recurrible ante esta jurisdicción y lógicamente, interrumpiría la acción civil de responsabilidad si la administración declinase su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR