SAN, 15 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:127

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Doña Penélope , representada por el

Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de

la Administración de Justicia. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Antonio

Hernández De la Torre Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia, y es la desestimación presunta de la petición efectuada por la recurrente con fecha 19 de abril de 2000 de ser indemnizada por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y una vez concluido el término de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de enero de 2002, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por Doña Penélope , representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de Justicia de desestimación presunta de la petición efectuada por la recurrente, con fecha 19 de abril de 2000, de ser indemnizada en la cantidad de 18.377.800 ptas por funcionamiento de la Administración de Justicia por la prisión provisional extradicional sufrida.

SEGUNDO

La recurrente pide que se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Estado por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 18.377.800 pts, más los intereses que legalmente correspondan hasta la fecha de ejecución de sentencia.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis, que con fecha 6-6-96 se dictó auto en la República de Argentina en el que se determina la "falta de mérito" para proceder contra la recurrente, siendo puesta inmediatamente en libertad por lo que regresó a España. Que en el mes de marzo de 1998 recibió notificación del defensor público que se le había nombrado en Argentina comunicándole la necesidad de comparecer para practicar una prueba indagatoria ampliatoria de la declaración formulada, por lo que en ese mismo mes de marzo presentó un escrito dirigido al Ministerio del Interior comunicando que, ante la posibilidad de que la República Argentina solicitase su extradición, se encontraba a disposición de las autoridades españolas, señalando su domicilio, para comparecer voluntariamente a cuantos actos, citaciones o diligencias se deban practicar, escrito que aportó en la comparecencia practicada conforme a lo preceptuado en el art. 504 de la LECr. Que no son de aplicación de los arts. 1 y 15.2 a) del Tratado de Extradición hispano argentino por cuanto no se ha dictado contra ella auto de procesamiento o prisión o resolución análoga, habiendo sido declarada rebelde y decretado su captura por no haber acudido a la Argentina a prestar declaración con las nuevas investigaciones practicadas. Que ella no fue nunca citada para la comparecencia del art. 12.2 de Ley de Extradición, pese a lo cual en el auto del Juzgado Central nº 5 se acordó su prisión en base a que no se presentó ante la autoridad judicial cuando fue llamada y citada para la comparecencia del art. 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, y en base a este auto de prisión, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander dictó a su vez el auto de prisión sin fianza de 23 de enero de 1999. Que formuló recurso de reforma contra este auto, siendo desestimado por otro del Juzgado Central nº 5 de fecha 22 de febrero de 1999.

Que con fecha 26-4-99, tras un informe del Ministerio Fiscal que no hace sino ratificar el error judicial cometido, se decretó la libertad provisional de la recurrente, celebrándose con fecha 12-5- 99, la vista del procedimiento de extradición en la que el Ministerio Fiscal se pronunció en los mismos términos, poniendo de manifiesto el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en este caso. Que como consecuencia de lo relatado, estuvo privada de libertad 93 días, por lo que formuló reclamación al Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo la cantidad total reclamada la de 18.377.800 ptas por los conceptos que especifica en la demanda.

Que se recurre por vulneración del derecho constitucional recogido en el art. 121 de la Constitución, con el desarrollo que se recoge en los arts 292 y sts de la L.O.P.J. Que se ha practicado una prisión provisional indebida que origina el derecho de indemnización sin necesidad del tramitar su solicitud por la vía del error judicial. Que hay inexistencia de hecho imputado como requisito, para aplicar el art. 294.1 LOPJ, y además hay también no solo un auto de sobreseimiento libre, sino un auto de archivo definitivo. Que además hay la existencia paralela de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto la citación en la que se funda el acto de prisión, no se llegó nunca a practicar, no obstante lo cual, desde que la recurrente entra en prisión hasta que finalmente se decreta su libertad, pasan 93 días.

Frente a lo anterior, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución recurrida, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que en el caso de autos no estamos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no correspondiendo reconocer ningún tipo de indemnización en este procedimiento por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

La Constitución, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicio públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia, en síntesis, de las siguientes circunstancias: primera, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; segunda, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; tercera, que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño producido de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y, cuarta,...

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