SAN, 7 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:2778

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 1171/99, interpuesto por D. Juan Enrique , representado

por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Cámara López, sustituida posteriormente por Dña. María del Rosario Victoria Bolívar, contra la resolución tácita del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de abril de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia en la que se reconozca la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y las lesiones sufridas por el actor y en consecuencia se conceda una indemnización reparadora de los mismos en la cantidad de 25.000.000 pts, con los intereses legales que hubiere lugar desde la fecha de la primera reclamación.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2000, en el que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos.

INSALUD en igual trámite, y escrito presentado el 23 de junio, contesta la demanda limitándose a adherirse a todas y cada una de las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación de la demanda formulado por el abogado del Estado.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 3 de julio de 2000, se ha practicado documental, testifical y pericial, con el resultado que obra en las actuaciones, y tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se ha señalado el día treinta de abril del año actual para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la desestimación del Ministerio de Sanidad y Consumo, a virtud de silencio, de la reclamación de indemnización por importe de 25.000.000 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El actor en los Antecedentes de hecho del escrito de demanda indica que la esposa del hoy demandante, Dña. Estela , apreció a principios de 1994 la aparición de bultos en la región del cuello, lo que indicó al médico de cabecera, que prestaba servicios en el Centro de Salud de La Paz, quien estimó que estaba relacionado con problemas bucales, manteniendo el diagnóstico en ulteriores consultas. Que el cuadro no remitió y pasado el tiempo, a propia instancia de la paciente, decidió consultar con un especialista en Oncología, quien en el acto presumió la existencia de algún cuadro de tumoración maligno, y tras estudio, se le diagnosticó ganglio linfático con síntomas de linfoma maligno, según recoge informe elaborado el 25.4.1995. Desde ese momento sufre un calvario que desemboca en la muerta en fecha 21 de mayo de 1998. Considera existe una grave negligencia, tacha el informe emitido por la Inspección Médica y significa la omisión de forma continuada de su derecho a la información

En los Fundamentos de derecho hace una elaborada descripción de los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial, y considera que concurren todos ellos, con invocación de textos positivos y jurisprudencia, para terminar con el suplico antes expresado.

SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos...

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