SAN, 22 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4478

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de junio de dos mil cuatro.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por D. Miguel Ángel, Dª.

Camila, Marcos, Amelia, Agustín, Marcelino, María Dolores, Soledad, Alfredo, Raquel, Marisol, Lidia, Francisca, Víctor, Fátima,

representados por el Procurador D. PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D.

JAVIER HORS PRESAS, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, fechada el día 5 de febrero de 2004, sobre RETRIBUCIONES EN LA CARRERA FISCAL,

Interviniendo como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección

D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el más correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Los recurrentes, fiscales con destino en la Audiencia Provincial de Girona, interpusieron recurso de alzada contra sus nóminas correspondientes a los últimos cinco años, con el límite de la fecha de toma de posesión, en la parte atinente al complemento de destino, al entender que eran discriminatorias y atentaban contra el derecho fundamental a la igualdad.

    Consideraban los recurrentes, perceptores del complemento de destino en sus retribuciones en la cuantía correspondiente al grupo quinto para los fiscales coordinadores, sexto para los fiscales y abogados fiscales pertenecientes a la segunda categoría y séptimo para los abogados fiscales - estos últimos desde agosto de 2000 -, en todos los casos de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, que establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, que deberían tener derecho al referido complemento de destino correspondiente al grupo inmediatamente superior.

  2. ) El citado recurso de alzada fue tramitado por el Ministerio de Justicia como una reclamación económica de haberes y resuelto en sentido desestimatorio por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 30 de abril de 2003.

  3. ) Contra esta última resolución los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue repartido al Juzgando Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, y desestimado por sentencia de 5 de febrero de 2004.

    La referida sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso en los mismos argumentos jurídicos recogidos en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 1999, 14 de septiembre de 1999 y 17 de julio de 2003, cuyos fundamentos reproduce, sentencias que resuelven supuestos similares al ahora enjuiciado.

  4. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En su escrito formalizando el recurso de apelación los recurrentes alegan, con carácter previo, que la sentencia de instancia no da respuesta a sus pretensiones, ni hace alusión al caso concreto discutido, no entrando a valorar la alegaciones y motivos expresados en la instancia, limitándose a transcribir la legislación aplicable y una jurisprudencia anterior, por lo que la citada resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución.

En cuanto al fondo de la cuestión enjuiciada, los recurrentes consideran que el problema central objeto del recurso radica en que los miembros de la Carrera Fiscal de Gerona, presentando las mismas características citadas en el artículo 3 del Real Decreto 391/1989 para la fijación del complemento de destino correspondiente a los miembros de la Carrera Fiscal con sede en otras capitales de provincia clasificadas en un grupo superior, vienen siendo objeto de un trato discriminatorio e injustificado, por cuanto, a pesar de soportar el mismo o superior nivel de trabajo, y existiendo identidad en el resto de elementos que integran la retribución por complemento de destino, perciben un complemento inferior.

Los recurrente reproducen en el recurso de apelación una serie de datos sobre la carga de trabajo que pesa sobre los fiscales y órganos judiciales de Girona en comparación con los de otras capitales correspondientes al grupo superior -Córdoba, Navarra, Santa Cruz de Tenerife, Cádiz, Guipúzcoa, Pamplona y San Sebastián- y tomando como referencia el citado elemento de comparación -que consideran único idóneo, por ser susceptible de objetivación, para determinar si se ha producido o no vulneración del principio de igualdad- concluyen que los fiscales de Girona tienen igual o superior volumen de trabajo que los de las capitales de provincia que constituyen el término de comparación, percibiendo sin embargo menor complemento de destino, y produciéndose con ello una vulneración del artículo 14 de la Constitución. Según los recurrentes, en la citada comparación no se hace abstracción de un órgano individualmente considerado y se compara con otros órganos también individualmente considerados, sino que, por el contrario, la comparación se efectúa entre el conjunto de los fiscales con sede en Girona y el conjunto de fiscales con sede en las provincias citadas, apartándose "claramente, del planteamiento de la tan citada sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1999".

Los recurrentes consideran, además, que en la medida que el Tribunal Supremo ha reconocido tanto a los magistrados de órganos colegiados como a los magistrados de órganos unipersonales de Pamplona el derecho a percibir el complemento de destino conforme a los puntos previstos para un grupo superior y, dado que, según los cuadros comparativos aportados, Girona presenta una carga de trabajo superior, o en todo caso, equiparable, a la de Pamplona, los fiscales de Girona tienen derecho a percibir el complemento de destino conforme a los puntos previstos para el grupo inmediatamente superior.

Por todo ello, los apelantes finalizan su recurso de apelación con la súplica de que se revoque la resolución recurrida, y en su lugar se estime el recurso contencioso administrativo y se declare la existencia de un trato discriminatorio injustificado hacia los miembros de la Carrera Fiscal de Gerona, anulando los actos administrativos originariamente impugnados, así como la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 30 de abril de 2003, y que se reconozca su derecho a percibir las diferencias retributivas resultantes de una nueva liquidación conforme a los puntos previstos para el grupo inmediatamente superior, así como el interés legal, planteando, en su caso, la cuestión que previene el artículo 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRCA).

TERCERO

Dado traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, se opone al mismo manifestando, en síntesis, que la apelación de los recurrentes reitera en gran parte, incluso literalmente, la demanda; y que la decisión del Juzgado Central se apoya en la doctrina de esta misma Sala, establecida en las sentencias que transcribe, que citan lógicamente las previamente dictadas.

CUARTO

Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde se señaló para votación y fallo de la apelación el día 15 de junio de 2004, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresados los antecedentes fácticos y las posiciones de las partes con relación al recurso...

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