SAN, 13 de Junio de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:4067
Número de Recurso1130/1999

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderon, en

nombre y representación del ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., contra la Administración

General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña

Emma Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (TEAC), de fecha 27 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a tramite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el termino de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalandose para votación y fallo, el día 6 de Junio de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del TEAC de 27 de febrero de 1998, por la que estimando parcialmente el recurso de alzada promovido contra Resolución del Tribunal Regional de Murcia de 29 de abril de 1996, recaída en el expediente de reclamación nº 30/86/95-5, revocó en parte la resolución impugnada y confirmó la procedencia de practicar liquidación por el concepto de constitución de concesión, si bien deberán eliminarse la sanción y la cantidad exigida como honorarios.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada y ladeclaración de nulidad de pleno Derecho del Acta incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En defensa de sus pretensiones, se alega: que el 26 de abril de 1990 por el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena se adjudico a la demandante el servicio publico de estacionamiento controlado de vehículos en la vía publica, formalizandose el contrato el 26 de mayo siguiente, sin que el demandante presentara autoliquidación ni efectuara ingreso alguno por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que fue incoada por la Inspección de los Tributos en 19-5-94 acta de disconformidad por el concepto constitución de concesión administrativa en aplicación del artículo 13 del Texto Refundido de 1980 (vigente a la fecha de constitución), el cual establecía que tributaran en todo caso las concesiones administrativas como constitución de derechos al tipo de gravamen del artículo 11.b), alegandose en la demanda que no hay hecho imponible porque no existe un servicio publico como tal pues el servicio de estacionamiento de vehículos mediante regulación de horario no esta comprendido dentro de las competencias que establece la Ley de régimen Local para prestar servicios, y en realidad, el Ayuntamiento se limita a controlar el uso de un bien de dominio publico (las calles) y el demandante colabora en esa tarea; y, en su defecto, caso de que se apreciase la existencia de servicio publico, se alega que no cabe calificar el contrato de concesión administrativa ya que no se produjo transmisión de facultades a su favor por parte del Ayuntamiento para gestionar un servicio publico (no fija las tarifas que abonan los usuarios, no percibe su remuneración de los usuarios mediante el cobro de tarifas sino que la Administración le paga un precio), sino que es un mero colaborador en un servicio cuya organización y dirección corresponde al Ayuntamiento, que programa minuciosamente la ejecución de la prestación del contratista siendo su verdadera naturaleza jurídica la de un contrato de prestación de servicios al Ayuntamiento para que éste cumpla sus propias competencias, poniendo a su disposición medios humanos y materiales, a cambio de un sistema especial de compensación...

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