SAN, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:4611
Número de Recurso118/2005

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 118/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. De las Alas

Pumariño, en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUCIONES PETROLÍFERAS,

HNOS. BERÁSTEGUI MURUZÁBAL, S.A., frente a la Administración General del Estado

(Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de 3 de diciembre de 2004,

por la que se impone a la empresa recurrente una sanción de 60.101,22 Euros de multa, como

responsable de una infracción grave tipificada en el art. 42.1 y 108 de la Ley 108 de la Ley 34/1998,

de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Ha intervenido como codemandado D. Simón representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo. La cuantía del recurso es de

60.101,22 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito de interposición presentado en la Oficina de Correos de Madrid el día 15 de febrero de 2005, contra la resolución antes mencionada del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 3 de diciembre de 2004, acordándose su admisión por providencia de fecha 11 de abril de 2005, previa aportación por la actora, a requerimiento de la Sala, del acto administrativo impugnado, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 16 de junio de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la sanción impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 31 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Por su parte, D. Simón, que se personó en autos, presentó su escrito de contestación a la demanda el 29 de diciembre de 2005, interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, por Auto de 2 de febrero de 2006 se practicaron las que constan en autos, consistentes en prueba documental, para la reproducción de los documentos del expediente administrativo, aportación de certificaciones y oficios a diversos organismos públicos, con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, que las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala se señaló el 4 de julio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Orden del Ministro de Industria,Turismo y Comercio, de 3 de diciembre de 2004, por la que se impone a la empresa recurrente, Distribuciones Petrolíferas Hnos. Berástegui Muruzábal una sanción de 60.101,22 Euros de multa, como responsable de una infracción grave tipificada en el art. 198 y ss de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

SEGUNDO

El art. 110 a) de la Ley 34/98 dispone "Son infracciones graves: a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior".

El art. 42 de la Ley 34/98 dice:

1- Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.

  1. - Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.

  2. - Los solicitantes de autorizaciones...

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