SAN, 28 de Junio de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2786
Número de Recurso72/2006

JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROERNESTO MANGAS GONZALEZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación núm. 72/06, interpuesto por Dª.

Alejandra contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Ocho, dictado con fecha de 08 de noviembre de 2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento abreviado con el núm. 313/2005

(pieza separada de medidas cautelares), Auto por el que no se accede a la petición de suspensión

de la ejecutividad del acto administrativo impugnado; habiendo sido parte apelada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), bajo la

representación y defensa del Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Alejandra interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (P.D., OM 21 Mayo 1996), de 19 julio 2005, por la que se resuelve el expediente disciplinario instruido a aquella, imponiéndole una sanción de traslado con cambio de residencia por la comisión de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados", y una sanción de igual clase por la comisión de una falta grave consistente en "la grave falta de consideración con los administrados".

SEGUNDO

En otrosí del escrito de demanda se formuló por la parte recurrente solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado, por considerar 1º) que la ejecución de dicho acto hace perder su finalidad legítima al recurso; 2º) que no se produce ninguna perturbación a los intereses generales; 3º) que el cumplimiento de la sanción desvirtuaría el sentido y finalidad del recurso jurisdiccional y vulneraría derechos fundamentales de la reclamante, por lo que siendo mayor e irreparable el daño que se infligiría a aquella, se considera procedente la suspensión de la resolución recurrida.

TERCERO

Con fecha de 08 noviembre 2005, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Ocho ante el que se sustancia el recurso, dictó Auto por el que se ponía fin a la pieza separada de medidas cautelares, en el que se acuerda no acceder a la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicho Auto, interesando la revocación del mismo y la suspensión de la resolución administrativa impugnada, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que realizó, interesando la confirmación de la resolución apelada. Posteriormente, se remitieron las actuaciones del incidente de medidas cautelares a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Con fecha de 21 junio 2006, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sección.

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Ocho, dictado con fecha de 08 noviembre 2005 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm. 313/2005 [pieza separada de medidas cautelares], Auto por el que no se accede a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La resolución judicial impugnada, después de referirse al sentido de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo ("no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón (...) sino más bien preservar el derecho a la tutela judicial efectiva o al final del proceso"), así como a las normas legales rectoras de aquellas y al contenido de la resolución cuya suspensión cautelar se pretende, desestima ésta por las siguientes razones:

"En el caso de sanciones, la suspensión de la ejecución de las mismas supone la regla general que sólo se quiebra en determinadas relaciones jurídicas de sujeción especial, como la que une a los funcionarios con la Administración, donde se intentan proteger otros valores que se estiman prevalentes sobre los meramente individuales, como son los de proteger la armonía y clima laboral entre el personal que presta servicio [en] la oficina administrativa y el respeto y cortesía en el trato con los administrados, y en definitiva el correcto funcionamiento del servicio público. Tal previsión normativa excepcional ha sido cuestionada a la luz de nuestra Constitución, sin que el Tribunal Constitucional la haya considerado contraria nuestra norma suprema, habida cuenta de los valores públicos que con tal norma se intentan proteger y la ausencia de alternativas viables que puedan conciliar de modo más eficaz la totalidad de intereses implicados. Por otro lado, los daños y perjuicios que se ocasionan sobre la interesada serían finalmente resarcibles en el caso de que el recurso contencioso-administrativo prosperase, puesto que son susceptibles de una traducción económica cuantificable".

TERCERO

Frente a lo así resuelto, se interpone recurso de apelación, que la parte apelante sustenta aduciendo sustancialmente los motivos de impugnación que procede ordenar del siguiente modo:

  1. - La ejecución del acto impugnado haría perder su finalidad al recurso, causándose un daño económico y moral a la recurrente de difícil reparación, pudiendo verse afectados otros funcionarios en sus expectativas de traslado, al crearse una vacante en el destino de aquella, mientras que si se accede a la suspensión no se vería alterado el funcionamiento de la Administración:

    _ La finalidad del recurso es combatir una decisión lesiva de derechos, discutir una sanción que establece el traslado de centro de trabajo y residencia de la recurrente, por lo que si se opera dicho traslado el recurso pierde su virtualidad, pues el daño se hace efectivo.

    _ El auto impugnado tan solo de soslayo se refiere a los perjuicios que la ejecución de la resolución recurrida causaría a la recurrente. Es evidente que un eventual perjuicio material podría ser resarcido económicamente, pero descuida el Juzgador valorar quién, cómo y en qué cuantía puede repararse el perjuicio moral que se cause a la recurrente (pérdida de prestigio entre los actuales compañeros y la puesta en entredicho del mismo en el nuevo destino, y la pérdida de autoestima al comprobar cómo se ejecuta un acto cuya virtualidad está en entredicho hasta que no se emita una resolución firme).

    _ El auto impugnado se fundamenta en la defensa de valores prevalentes, tales como proteger la armonía y el clima laboral en la oficina administrativa y el respeto en el trato a los administrados. Pero los hechos que dieron lugar al expediente se remontan a noviembre de 2003, y desde entonces ninguna queja ni apercibimiento ha recibido la recurrente. Tampoco se ha adoptado medida cautelar contra la misma durante el expediente.

    _ Teniendo por objeto la medida cautelar el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar que la sentencia que recaiga no pueda ser llevada a efecto, nada indica que la demandante pueda eludir la efectividad de una posible sentencia desestimatoria.

  2. - La solicitud de suspensión se fundamenta también en la apariencia de buen derecho, que permite valorar con carácter provisional los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida, a los meros fines de la tutela cautelar. Y al efecto, esta parte ha alegado una nulidad de actuaciones que concurre de modo ostensible, esto es, que aparece con suficiente claridad como para poner en entredicho la presunción de legalidad con que cuenta todo acto administrativo.

    El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación planteado aduciendo, sustancialmente, que la parte recurrente no introduce alegaciones nuevas sobre las realizadas en la instancia, ni ofrece las razones por las cuales considere que el criterio del Juzgador no ha sido conforme a derecho. Y añade que el auto apelado motiva sucintamente la denegación de la medida cautelar contraponiendo con claridad los intereses en conflicto, no resultando de entidad...

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