SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:277
Número de Recurso214/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 214/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Blanco Murillo de la Cuadra, en nombre y

representación de la entidad mercantil GRÚAS FRAILE, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas

correspondientes a cada ejercicio regularizado supera, individualmente, la cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 19 de marzo de 2003, que había desestimado la reclamación deducida en relación con liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6 de junio de 2006, la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de lasresoluciones -liquidación y sanción- que en ella se examinan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por no haberse expresado en la solicitud, con claridad y precisión, los puntos de hecho sobre los que se pretendía la prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de enero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla-La Mancha de 19 de marzo de 2003, que había desestimado la reclamación deducida en relación con liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El día 11 de diciembre de 2000 se suscribió el acta A02 nº 70348504, que tiene el carácter de definitiva, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    Apartado I.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. Figuran contabilizadas facturas emitidas por D. Diego por prestaciones de servicios a la entidad inspeccionada consideradas por la Inspección como inexistentes.

    Apartado II.- El inicio de las actuaciones fue el 12 de abril de 2000 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe tenerse en cuenta que resultan imputables al contribuyente dilaciones por espacio de 61 días.

    Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    (1º) La actividad principal realizada por el interesado en el periodo objeto de comprobación fue la descrita en el epígrafe del IAE/Empresarial 852: alquiler de maquinaria y equipos para la construcción (esencialmente grúas).

    (2º) El sujeto pasivo había presentado autoliquidaciones por el concepto tributario y ejercicios de referencia todas ellas con el resultado cuota cero.

    (3º) La base imponible comprobada se ha determinado en estimación directa.

    (4º) Procede modificar las bases imponibles declaradas por los conceptos e importes siguientes (cifras en pesetas):

    Ejercicio 1995 1996 1997 1998

    Ventas no contabilizadas 0 0 375.500 0

    Gastos no deducibles (1) 0 0 61.350 401.123Gastos no deducibles (2) 18.698.116 17.847.745 26.782.075 36.029.945

    El primer concepto de gastos corresponde a facturas no aportadas y el segundo a fac36.029.945turas emitidas por el Sr. Diego (socio y administrador de la sociedad) a la entidad "Grúas Fraile, S.L." que documentan trabajos, a juicio de la inspección, inexistentes.

    (5º) En la declaración del ejercicio 1996 figura una deducción de 10.300 pesetas por adquisición de activos fijos nuevos que se aplica en la liquidación de dicho ejercicio.

    Apartado IV.- Como resultado de la regularización tributaria efectuada: a) se determinan unas bases imponibles comprobadas de 6.400.000 pesetas (1995), 15.189.935 pesetas (1996), 31.638.313 pesetas (1997) y 43.462.373 pesetas (1998); b) Se compensan en el ejercicio 1998 las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del periodo de comprobación conforme a la opción elegida por el sujeto pasivo y c) se propone liquidación con una deuda tributaria de 36.914.819 pesetas, que incluye una cuota de 32.331.671 pesetas y unos intereses de demora ascendentes a 4.583.148 pesetas.

  2. El actuario acompañó al acta el preceptivo informe complementario. El contribuyente presentó alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta, tras lo cual, el 8 de febrero de 2001, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, dicto liquidación confirmando la cuota propuesta en el acta y recalculando los intereses de demora, resultando una deuda tributaria por importe de 37.048.279 pesetas.

  3. Con fecha 15 de marzo de 2001 se dictó acuerdo de liquidación por sanción (sic) en relación con el concepto tributario y ejercicios de referencia en el que se hace constar, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    (1º) El 13 de abril de 2000 se autorizó la iniciación de un procedimiento sancionador por posible infracción tributaria grave.

    (2º) El Jefe de la unidad instructora inició el referido expediente, por tramitación abreviada, en acuerdo notificado el 20 de diciembre de 2000 al cual se incorporó la propuesta de sanción por importe de

    31.667.208 pesetas. Dada audiencia al interesado, presento alegaciones el 02 de enero de 2001 .

    (3º) El 30 de enero de 2001 se efectuó nueva propuesta de sanción ascendente a 31.891.233 pesetas, de la que se dio nuevo traslado a la sociedad, sin que se formulasen alegaciones.

    (4º) Se acordó imponer a la sociedad una sanción por estas infracciones graves del artículo 79 de la LGT : a) dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y d) determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, sancionables, la primera -artículo 87-1 de la LGT (50% a 150%)- y, la segunda -artículo 88.1 de la LGT (10%)-, resultando aplicables a la primera sanción los criterios de "ocultación de datos", "utilización de medios fraudulentos" y "comisión repetida de infracciones tributarias" resultando una sanción de 31.891.233 pesetas.

  4. No conforme el interesado con las expresadas resoluciones, interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, siendo desestimadas acumuladamente por acuerdo de 19 de marzo de 2003.

  5. Interpuesto por la entidad recurrente recurso de alzada ante el TEAC, se dedujeron en esa instancia los siguientes motivos: 1) que se han utilizado, improcedentemente, métodos indiciarios en la determinación de la base imponible; 2) Improcedencia de la sanción por serlo también la liquidación de que aquélla trae causa.

  6. el TEAC, mediante resolución de 2 de marzo de 2006, aquí objeto de fiscalización, razona su desestimación de esta forma, comenzando por la exposición de los hechos más relevantes, que la recurrente no ha controvertido en la demanda:

    "(1º) La entidad recurrente está participada en su totalidad por D. Diego y su esposa".

    "(2º) D. Diego tributa respecto de su actividad empresarial (epígrafe 691.2 del IAE: reparación de automóviles y bicicletas) en el régimen de estimación objetiva por signos índices o módulos en IRPF y simplificado de IVA declarando al respecto una persona asalariada, una persona no asalariada (el propio empresario) y una superficie de local de 252 metros. Es en función de dichos parámetros, y no en funciónde su volumen de facturación, la forma en la que se determina el rendimiento de...

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