SAN, 17 de Septiembre de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:3672
Número de Recurso709/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 709/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en

representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2006 en materia

de Impuestos Especiales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat,

Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de diciembre de 2006, y por diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 14 junio 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 29 junio 2005 de la AEAT levantó acta a la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SA (CLH SA) por el concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos ejercicio 2002 por haber realizado diversos envíos en régimen suspensivo por un total de 159355 kilolitros de gasóleo A desde el Depósito Fiscal de CLH en Vigo con destino a la empresa Petróleos Ibéricos e Combustiveis de Portugal, operador registrado, sin que se haya acreditado la llegada a destino ya que según escrito de 8-8-2003 de la Dirección General de Aduanas de Portugal en respuesta de la solicitud del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales no fueron presentados en los Servicios portugueses para su verificación por lo que el régimen suspensivo no se puede considerar ultimado al no figurar en el ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento el visado de las autoridades competentes del estado de destino, por lo que la Oficina Nacional de la Inspección proponía una liquidación de 49.121'44e de cuota e intereses de demora. Tras el oportuno trámite la Jefatura de la Oficina Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo el 16 agosto 2005 confirmando la propuesta de liquidación formulada y contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 14 junio 2006 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que no se han producido irregularidades en la circulación de productos petrolíferos por lo que no está infringido el art. 14 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Durante el año 2002 la actora efectuó cinco envíos al operador registrado en Portugal, Petróleos Ibéricos e Combustivies en los documentos de acompañamiento nº 02D0017448C, 02D0017779C, 02D0017945C, 02D0018233C y 02D0018748C por un total de 159'365 kilolitros de gasóleo A, y añade que el producto sí que llegó a su destino y en todo caso las infracciones que se mencionan se cometieron en Portugal, de ahí que CLH no esté obligada al pago de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos que se le reclama. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Las normas legislativas de necesaria constancia para la resolución del presente contencioso son, la Ley 38/92, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, el RD 1165/1995 de 7 julio y la Directiva 92/12/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1.992, de las cuales podemos señalar lo siguiente:

  1. - El impuesto se devenga, según el artículo 7.1 de la Ley 38/92, en los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación, definiéndose el régimen suspensivo en el artículo 4.20 de la...

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