SAN, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1104
Número de Recurso515/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

515/2004, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaurequibeitia en

nombre y representación de la entidad Repsol Petróleo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004 en materia de recaudación.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado, habiendo sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección, debiéndose hacer constar que el cambio de ponente se debió a que el Magistrado señor López-Muñiz Goñi, no tenía recurso conclusos pendientes de señalamientos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la parte actora ante esta Sección en fecha 20 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso por medio de providencia de fecha 22 de octubre de 2004, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule por ser contraria a derecho la resolución de la Oficina Nacional de Inspección del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 1 de diciembre de 203, por la que se practica a cargo de Repsol Petróleo S.A., una liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos año 2001, por importe de 116.020,08 ¤ pronunciamientos de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 2004 que la confirma.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue admitida la propuesta con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 27 de septiembre de 2.004, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 1 de diciembre de 2.003, dictada en el expediente nº 178/03 IH, Acta A02/70776931, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 116.020,08 ¤.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en fecha 11 de noviembre de 2.003, levantó acta de disconformidad A02 70776931 referida al ejercicio 2001, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación definitiva por importe de 116.020,08 ¤, como consecuencia de la comprobación de las pérdidas de transporte de los productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, en las refinerías de Cartagena, La Coruña y Tarragona, de la empresa visitada, durante el ejercicio 2001, a los depósitos fiscales de CLH y otros destinos, a través de oleoducto. Buque o camión cisterna, mediante comprobación y control de los documentos 500, mediante la diferencia existente entre la suma de las cantidades de productos consignada como expedida en cada documento de acompañamiento, que inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades que en igual periodo son recibidas en el establecimiento de destino procedentes de aquél, todo ello teniendo en cuenta las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento expedidos por las refinerías y las que certifican los destinatarios como recibidas en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes reglamentarios de tolerancia previstos en el artículo 116.2 q) para la "carga, transporte y descarga" del RIE. El interesado expedidor, a la vista del certificado de recepción, debió practicar en su contabilidad un asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedieran de las que resultarían de aplicar el porcentaje reglamentario según el artículo 16. A.5 del Reglamento del Impuesto , cosa que no hizo, así como tampoco la presentación en la oficina gestora, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento. 2.- La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, ratificó por acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2.003, la propuesta de liquidación formulada por la Inspección. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que para determinar las pérdidas acaecidas en el transporte de productos sujetos a II.EE, es obligatorio tener en cuenta las tolerancias oficiales de los aparatos o sistemas de medida que se utilizan para su determinación y que en este caso es del 0,7%, más la tolerancia reglamentaria por mermas o pérdidas naturales dado el tipo del producto, y sumadas ambas cantidades, arrojaría un resultado que justificaría la diferencia entre las cantidades expedidas y las recibidas por el destinatario del producto, lo cual en ningún caso supone que las pérdidas no sujetas a tributación puedan exceder de los límites establecidos en el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales , por lo que una recta interpretación del artículo 16 del citado texto , exige corregir las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento y las recepcionadas, por las tolerancias de los medidores o sistemas de medición utilizados.

Las anteriores afirmaciones se articulan como motivos de impugnación basados en 1) infracción del principio de legalidad por no admitirse las tolerancias oficiales de medición de los equipos contempladas en el art. 1.25 del Reglamento . 2) La presunción del art. 15 de la Ley 38/92 queda destruida por prueba en contrario. Y 3) subsidiariamente la improcedencia de los intereses de demora.

TERCERO

Ya esta Sección ha dictado sentencia en el recurso 53/03 ponente señora Resa Gómez, en la que se trata tema semejante al presente y en el que se llega a las siguientes conclusiones adaptadas al caso que nos ocupa, así como en la sentencia en la que ha sido ponente la Magistrado señora Fernández Dozagarat, en fecha 9 de junio de 2004 en el recurso número 1737/2002. y la que siguiendo esta doctrina se dictó en el recurso 541/2003.

La parte actora hace referencia a consultas que fueron dirigidas al Centro Español de Metrología y a la Dirección General de Tributos, sobre cual debe ser la tolerancia oficial para sistemas estáticos de medición de volumen de productos petrolíferos en tanques de almacenamiento vertical, contestando que debe ser el 0,7%, manifestando la Dirección General de Tributos a tal solicitud de interpretación del art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales que define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

Afirma la parte actora, que la contestación obtenida el 9 mayo 1997, a la consulta elevada al Centro Español de Metrología motivó que la recurrente ajustara su comportamiento a esa respuesta por lo que la liquidación tributaria practicada atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima, y, que el informe ampliatorio a las actas en disconformidad, afirma que no vincula la consulta a la Administración Tributaria.

El principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad. Por ello es preciso conocer la cuestión exacta sobre la que pesa esta alegación relativa a la seguridad jurídica en donde las circunstancias relativas nos dan el grado de previsibilidad.

Partiendo de lo anteriormente...

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