SAN, 18 de Octubre de 2006

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4917
Número de Recurso409/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 409/04, se tramita a

instancia del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y

ARQUITECTOS TECNICOS, representado por la Procurador/a D/Dñª. Cesáreo Hidalgo Senen,

contra la resolución OM del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,

CULTURA y DEPORTE de 25-2-1991 por la que el título de arquitecto, obtenido en la Universidad

Central de Venezuela por D. Carlos Antonio se homologa al título español de

Arquitecto Técnico, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 12/4/2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias. y con devolución del expediente administrativo, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido a este Consejo General para formalización de la demanda y, en su día previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la anulación de la O.M. de 25/2/1991 que convalidó a D. Carlos Antonio, por el título español de Arquitecto Técnico, el venezolano de Arquitecto, debiendo quedar condicionada la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, con lo demás que sea de hacer en justicia".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. De la demanda se dió traslado al procurador D. Antonio Gómez de la Serna Andrada quien en representación del codemandado D. Carlos Antonio contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, teniendo por presentado el presente escrito con cuantos documentos la acompañan y sus copias, tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos efectuados por el Consejo General del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en relación con la Orden Ministerial de 25/2/1991 por la que se homologó a mi representado el título de Arquitecto de la Universidad Central de Caracas por el título español de Arquitecto Técnico, dadas las causas de inadmisibilidad que concurren en el recurso planteado y el resto de motivos planteados, con expresa condena en costas a la entidad recurrente".

  4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 28/9/2005 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución la OM del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE de 25-2-1991 por la que el título de Arquitecto, obtenido en la Universidad Central de Venezuela por D. Carlos Antonio se homologa al título español de Arquitecto Técnico

  2. - Comenzaremos por estudiar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, cuestión que ha sido suscitada por el codemandado ya que es indiscutible que ha transcurrido un considerable lapsus temporal desde la adopción del acto (febrero 1991) hasta la interposición del recurso (2004).

    Al efecto, ha de seguirse la doctrina asentada por la reciente sentencia del TS de 20-7-2006 (Rec. 2760/2001 ) que se aparta del criterio establecido en otras sentencias inmediatamente anteriores, entre otras, de 17-7-2001 (recurso 8280/1996) y 10-6-2002 (recurso 3920/1997 ), restableciendo una posición jurisprudencial anterior:

    " SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

    Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora no afecta, no se prevé llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados.

    Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y...

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