SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5386

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 300/2002 se tramita a

instancia de ESSO ESPAÑOLA S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo

Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30/11/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 565.382,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, por el presente escrito, se tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso administrativo número 300/2002 interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 30 de noviembre de 2001, y por la que se desestima la reclamación económico administrativa (R.G:. 8667/98; R.S.: 733/99), declarándola no ser conforme a derecho.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11 de Febrero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/7/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESSO ESPAÑOLA S.L. (anteriormente ESSO ESPAÑOLA S.A.) se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 13 de octubre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 94.071.780 ptas. (565.382,78 euros), acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar el Acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional los motivos aducidos en vía económico administrativa:

- Deducibilidad de los gastos por Investigación y Desarrollo (I+D) y Apoyo a la Gestión.

- Improcedencia del ajuste por pagos de pensiones y aportaciones por expatriados.

- Deducibilidad de los gastos por comidas de negocios.

- Exceso de amortización.

- Pérdidas con motivo de la cesión de terrenos al Ayuntamiento de Gavá.

- Improcedencia de la sanción.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 17 de marzo de 1998 se incoó a la hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número 70006335, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía modificar el resultado contable declarado en los siguientes conceptos:

- a) Cantidades satisfechas en concepto de Investigación y Desarrollo por importe de 29.113.969 ptas. y en concepto de apoyo a la gestión por importe de 71.333.260 ptas.

- b) Pagos de Pensiones con cargo a un fondo interno de pensiones de 10.211.411 ptas. cuyo saldo ya había sido deducido del impuesto y no declarado como ingresos el cobro de 4.522.317 ptas. por personal cedido a sociedades extranjeras del grupo para aportar o por haber aportado a un fondo interno de pensiones.

- c) Exceso de amortización de las edificaciones por un importe de 21.209 ptas.

- d) Comidas a terceros por importe de 11.065.348 ptas.

- e) No admisión de pérdidas declaradas en expropiación y adjudicación en Junta de Compensación por importe de 11.494.683 ptas.

Se hacía constar que el sujeto pasivo tributa en régimen de cifra relativa con los porcentajes que se indican en el acta, determinándose una deuda tributaria por importe de 97.400.516 ptas. (585.388,89 euros), de las que 48.216.769 ptas. (289.788,62 euros) correspondían a cuota, 25.075.362 ptas. (150.705,96 euros) a intereses de demora y 24.108.385 ptas. (144.894,31 euros) a sanción calificada de grave y sancionada en el 50 por 100.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio en fecha 25 de marzo de 1998 y presentado por la interesada su escrito de alegaciones en fecha 21 de abril de 1998, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 13 de octubre de 1998, por importe de 94.071.780 ptas. confirmando la cuota pero modificando la liquidación de los intereses de demora que quedaron fijados en 24.325.029 ptas. (146.196,37 euros) y una sanción de 21.529.982 ptas. (129.397,8 euros) no aplicada sobre los ajustes en Pensiones.

Notificada la liquidación a la entidad interesada, interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que, en fecha 30 de noviembre de 2.001, dictó la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación impugnada.

CUARTO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y en relación con la cuestión ahora debatida, consistente en la deducibilidad de ciertos gastos, hay que partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 111 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El primero de los preceptos citados comienza señalando que "...para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos...", y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa ("...entre los que pueden enumerarse...") de partidas o conceptos que se admiten como deducibles. Por su parte los artículos 14 f) de la Ley y 111.2 del Reglamento establecen que "no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que "a estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

Debe comenzarse señalando que la Sala, entre otras, en sus SSAN de 7 de abril de 1998, 14 y 16 de marzo y 6 de julio de 2000 ya expuso que «para que pueda hablarse de «gasto deducible», se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

  1. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto.

  2. La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

  3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1 del Reglamento del Impuesto.

Y 4.º La «necesariedad» del gasto, como exige el art. 100.1 del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la LIS.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/78, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e) de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y doctrina jurisprudencial SSTS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27 de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995, entre otras.

Ambos criterios no son...

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