SAN, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6987
Número de Recurso1019/1997

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1019/1997, se tramita a

instancia de REMODELACION Y VIVIENDA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez

Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de

1997 sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 5.337.736 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél al recurso contencioso-administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la ley establece en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 1997, dictada en expediente nº 454/97, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y se confirma la resolución impugnada, declare estos actos nulos y sin efecto alguno, así como la sanción en su día impuesta por la Administración de Guzmán el Bueno, Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 5.337.736 pesetas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas" .3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25 de mayo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de junio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 454/97; R.S. 330-97) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad Remodelación y Vivienda, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 1996 dictada en el expediente de reclamación número 21.195/94, relativo al Impuesto sobre Sociedades -Sancióncorrespondiente al primer pago a cuenta del ejercicio 1993.

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en la notificación a la entidad hoy actora, el 20 de septiembre de 1993, por la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una liquidación provisional correspondiente al pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, primer trimestre de 1993, al no haber presentado autoliquidación por el indicado concepto impositivo y de la que derivó una deuda de 11.142.267 pesetas (incluídos los intereses de demora). En el mismo acuerdo la Administración advertía de la apertura del expediente sancionador, por posible infracción tributaria grave.

    Instruido el oportuno expediente, se impuso, mediante acuerdo de 30 de mayo de 1994, una sanción por importe de 5.337.736 pesetas al apreciarse la existencia de infracción tributaria grave por no ingresar en el plazo legalmente establecido el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, primer trimestre.

    Interpuesta contra el anterior acuerdo por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se dicta resolución, el 24 de septiembre de 1996, en la que, tras manifestarse que la oficina gestora deberá dirigirse al obligado tributario al objeto de requerir su conformidad y en caso afirmativo proceder a la reducción de la sanción en un 30%, se acuerda estimar en parte la reclamación ordenando a la oficina gestora que proceda conforme a lo expuesto.

    Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual el Tribunal Económico Administrativo Central entiende, en primer término, que el acuerdo de imposición de sanción está suficientemente motivado y, de otra parte, que la sanción impuesta en este caso por dejar de ingresar en plazo un pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades es ajustada a derecho.

  2. Frente a la referida resolución impugnada la actora esgrime en su demanda tres motivos de recurso:

    1. Falta de competencia del órgano administrativo, como cuestión preliminar, que impuso la sanción que se discute en el presente recurso.

    2. Falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción.

    3. Y, finalmente, improcedencia de la sanción impuesta por ausencia del elemento de la culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.

    A lo que se opone el Abogado del Estado por considerar, en primer término, indudable la competencia del órgano que ha impuesto la sanción, en este caso, la Delegación de Madrid de la A.E.A.T. con completa cita de los preceptos de aplicación al caso de los que resulta que al tener la recurrente su domicilio fiscal en Madrid, la competencia para dictar los actos de liquidación del órgano que concretamente impuso en este caso la sanción.

    De otra parte se rechaza también la falta de motivación del acuerdo sancionador resaltando, finalmente, que el recurrrente estaba obligado a realizar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, conforme al artículo 71 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, y la omisiónde ese deber de ingreso de la deuda tributaria constituye una infracción grave conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaria sin que se atisbe ningún motivo que justifique o ampare esta conducta reprochable.

    Solicita por ello la desestimación del recurso.

  3. Comenzando por la cuestión preliminar planteada por la recurrente, esto es la aducida falta de competencia del órgano que ha impuesto la sanción, en este caso la Delegación de Madrid de la Agencia Especial de Administración...

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