SAN, 14 de Noviembre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5165
Número de Recurso668/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 668/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ADOLFO

MORALES HERNANDEZ-SANJUAN en nombre y representación de Dª. Laura frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21/7/2004 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26/9/2007 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8/11/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación lasprescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.004 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulado por la representación de Dª Laura contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Tributos de fecha 23 de julio de 2.001 por la que en ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 24 de abril de 1996 giraba una nueva liquidación correspondiente al IRPF de 1989 y cuantía de 459.397,91 € (76.437.381 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 6 de abril de 1994 la Inspección de Tributos del Estado, incoó a la interesada figurando como deuda tributaria la cantidad de 538.070,19 € (89.527.346 pts), por cuota, intereses de demora y sanción. Reclamada dicha liquidación en la vía-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dicha reclamación fue estimada parcialmente por acuerdo de 24 de abril de 1996, anulándose la misma y ordenando a la Administración la práctica de una nueva en la que no se impusieran sanciones. Dicha decisión fue recurrida en alzada ante el TEAC que en fecha 26 de febrero de 1998, desestimó la reclamación y confirmó la resolución recurrida. Por acuerdo de la Oficina Nacional de Tributos de fecha 23 de julio de 2.001, en ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 24 de abril de 1996, se giraba una nueva liquidación excluyendo la sanción correspondiente al IRPF de 1989. Recurrida dicha decisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Central dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 25 de junio de 2.004, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Plantea la recurrente dos únicos motivos de impugnación frente a la resolución impugnada: 1º) Prescripción de la deuda tributaria toda vez que desde la fecha de resolución del TEAR de Cataluña de 24 de abril de 1996 hasta la liquidación girada por la Administración en fecha 23.7.2001, notificada el 5 de septiembre de 2001 ha transcurrido el plazo de prescripción que contempla el art.64 de la ley General Tributaria ; 2º) Impugnación de los intereses de demora.

El motivo ha de ser desestimado. Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la aplicación del plazo de prescripción al ámbito de la vía económico-administrativa y no siendo obstáculo a ello la suspensión de la deuda en dicha vía (STS 19.2.2001, 20.3.1999, 18.3.1992 , por todas,) no lo es menos que ello ha de entenderse sin perjuicio de apreciar que el recurso de alzada interpuesto interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria conforme a lo dispuesto en el art.66.1.b de la ley general Tributaria. Y en cuanto a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias del art.64.b de la LGT , si bien es cierto que el recurso de alzada no interrumpía la posibilidad de exigir el cobro conforme a la STS de 18.6.2004 que cita el actor lo cierto es que la suspensión del pago de la deuda habida en dicha vía económico-administrativa impedía a la Administración demandada exigir el pago de dicha deuda, sin que pueda invocarse que la suspensión perdió su efecto por la anulación de la liquidación, pues era necesario esperar a la resolución definitiva del TEAC para saber lo que la Administración podría cobrar, previa liquidación oportuna, dada la interrelación existente entre la acción de la Administración para liquidar y para exigir el pago de la deuda tributaria, tal como se ha referido la mentada STS de 18.6.2004 , además de que los efectos del cese automático de la suspensión de la deuda al que alude el actor debieron hacerse valer en su momento en la vía económico- administrativa y acreditarse en los presentes autos.

TERCERO

Por otro lado, no cabe invocar lo dispuesto en el art.31.3. y 4. del Reglamento de Inspección de tributos aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril sobre la interrupción de las actuaciones inspectoras por suspensión prolongada de las mismas por el transcurso de seis meses, entendiendo por ello el actor que dichas actuaciones inspectoras concluyen con la liquidación, desde el momento en que a pesar de la interpretación amplia que se han dado a dicho concepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -actuaciones inspectoras- sin embargo, no puede considerarse actuación inspectora a los efectos indicados la liquidación que ha de practicarse en ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña, pese a la doctrina jurisprudencial que invoca el actor, pues no cabe hablar de actuaciones inspectoras cuando las mismas han concluido y han sido objeto de revisión en la vía económico-administrativa, y ello en línea con la doctrina del Tribunal Supremo dictada en interés de ley en STS de 30.6.2004 , aunque no se trate necesariamente del mismo caso. Y lo cierto es que no ha transcurrido por ello el plazo de cuatro años que resulta de la aplicación de la ley 1/1998, art.24 , en relación con su disposición final séptima, toda vez que a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, 1.1.1999 , todavía no había concluido el plazo de prescripción iniciado, lo que hace aplicable el plazo de prescripción cuatrienal (STS de 25.9.2001 , dictada en interés de la ley) que establece la nueva legislación aprobada -consagrada después por la vigente LGT - en vez de la quinquenal que preveía el art.64 de la LGT. Y así debemos entenderlo computando el periodo mencionado, en el quese puede apreciar que la fecha de la resolución del TEAC es de 26.2.1998, y la notificación de la liquidación de 5 de septiembre de 2001, constando recurrida el ante el TEAC. En consecuencia, no transcurrió el mentado plazo de prescripción de cuatro años alegado por el actor.

Por otro lado como ya ha declarado esta Sala:

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAR, el de 24 de abril de 1996, que estimó en parte la reclamación, anulando la sanción y desestimando la reclamación en cuanto a los demás aspectos.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación nº 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

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