SAN, 22 de Junio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4340
Número de Recurso1024/1997

Sentencia

Madrid, a veintidos de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1024/97, se tramita a

instancia de AUTOMÓVILES VERONA, S.A., representado por el Procurador SR. SÁNCHEZ

MASAS, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de

1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 3.515.111 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 1 de agosto de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito y sus anexos, se sirva admitirlo, y tener por formalizada la demanda, con devolución del expediente administrativo que a tal objeto me fue oportunamente entregado, y que en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho, constantes en el cuerpo del presente, y con amparo en los motivos aducidos y en los que, con su superior criterio, viere la Sala concurrente y de pertinente aplicación, y previos los demás trámites de preceptiva observancia, se dicte en su día Sentencia por la que, con acogimiento de nuestras justas pretensiones y dando lugar al Recurso entablado, se hagan los siguientes pronunciamientos judiciales por los que se declare:

    1. No acorde a derecho, la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Central.

    2. y consecuentemente se declare nula y sin efecto la liquidación practicada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmado la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a lacontraria" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11 de mayo de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 20 de marzo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de junio de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 11 de junio de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 22-12-1993 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza incoó a la demandante acta de disconformidad nº 01431702 por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991. En dicha acta se hacia constar que no se apreciaban anomalías sustanciales en la contabilidad y que la base imponible declarada de 1.474.672 ptas. debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías: a) por " gastos de relaciones públicas- atenciones a clientes", no deducibles por tener la consideración fiscal de liberalidad según el art. 14-f de la LIS, 2.409.946 ptas. b) Por " exceso dotación provisión por depreciación de existencias" que tienen la consideración fiscal de saneamiento del activo, de acuerdo con el art. 77 del RIS, 10.145.470 ptas. c) Por " gatos diversos" ( turrones, bebidas y otros ) no deducibles por tener la consideración de liberalidad, 306.418 ptas. . d) Por ingresos por venta de un vehículo, matrícula FI-....-I , no contabilizados ni declarados, 2.500.000 ptas. El expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 200% (50% sanción mínima y 100% por perjuicio económico y 50 % por mala fe). Como consecuencia de la regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 3.815.355 ptas. de las que

    1.200.977 ptas. corresponden a cuota, 212.424 ptas. por intereses de demora y 2.401.954 ptas. por sanción.

    Con fecha 23-12-1993 se emitió el preceptivo informe ampliatorio y el 18-1-1994 se presentaron alegaciones por la entidad interesada.

    Con fecha 11-2-1994 el Inspector Jefe dictó acuerdo liquidatorio confirmando la propuesta contenida en el acta excepto en la graduación de la sanción entendiendo que por perjuicio económico correspondía solo 75%, con lo que la sanción ascendía a 2.101.710 ptas. y la deuda tributaria a 3.515.111 ptas., notificándose el 28-2-1994.

    Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón (nº 50/959/94) que resolvió el 13-2-1997 estimando en parte la reclamación interpuesta en el sentido de admitir como fiscalmente deducible una dotación a la provisión por depreciación de existencias de 127.000 ptas. y reducir la sanción al 70% en lo que se refiere a ventas no declaradas y 50% por el resto en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995. Confirmando en todo lo demás el acuerdo liquidatorio.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, n º 2394/96, que resolvió el 11-6-1997 estimando en parte el recurso interpuesto en el sentido de calificar el expediente como de rectificación sin sanción por la parte del mismo relativo al incremento de la base imponible por gastos diversos y confirmando la resolución recurrida en todos los demás extremos.

  2. - La demandante reitera en esta vía jurisdiccional los argumentos esgrimidos ante los Tribunales económico administrativos y que se pueden resumir en: 1) Si es o no procedente incrementar la base imponible con las partidas contabilizadas como " relaciones publicas - atención a clientes" y "gastos diversos". 2) Dotación a la provisión por depreciación de existencias, en concreto en relación con veintiún vehículos, y si esta se ha efectuado en exceso. 3) imputación de venta no contabilizada 4) Calificación del expediente.

  3. - En cuanto a la primera de las cuestiones la demandante contabiliza una partida denominada "relaciones publicas - atenciones a clientes " por importe de 2.409.946 ptas., cantidad que deduce de la base imponible y que justifica documentalmente mediante tickets y vales de restaurantes. La demandante justifica la necesidad del gasto aludiendo en la contestación a la demanda a que por su actividad de compraventa de vehículos a nivel nacional, los clientes se desplazan a sus instalaciones con el fin de comprobar "in situ" el estado general del vehículo por lo que el gasto de atención a dichos clientes lleva aparejado un almuerzo o cena, atención determinante, en muchas ocasiones, para formalizar la compraventa. En sus alegaciones al acta de la inspección y con relación a este tema la demandante hacía referencia que a que dichas cantidades las destina la empresa a la promoción de sus productos mediante contactos personales con los potenciales clientes con la finalidad de culminar con éxito las gestiones de venta.

    Igualmente se contabilizan y deducen, en concepto de " gastos diversos", 306.418 ptas. justificadas con factura relativa a la adquisición de turrones, bebidas y otros, que fueron utilizados para cestas de Navidad, para aguinaldo de los trabajadores, y que la demandante justificaba en sus alegaciones al acta de la inspección diciendo que eran necesarios desde el punto de vista moral puesto que en definitiva constituyen una compensación y agradecimiento a los empleados por su contribución en el cumplimiento de los objetivos de la empresa por lo que están relacionados con la obtención de los ingresos.

    La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese...

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