SAN, 26 de Octubre de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5287
Número de Recurso229/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Campofrío Alimentación S.A., y en su nombre y representación la

Procuradora Sra. Dª Blanca María Grande Pesquero, frente a la Administración del Estado, dirigida

y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 954.624,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Campofrío Alimentación S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Blanca María Grande Pesquero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación y sanciones que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de octubre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, que estima parcialmente, en lo relativo determinadas sanciones, la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota y sanción en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1999 a 2001.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: Durante los ejercicios señalados, la entidad actora abonó diferentes cantidades como consecuencia de asistencia técnica y uso de marca a entidad no residente en territorio del Impuesto sin realizar la correspondiente autorrepercusión. En el ejercicio de 2000, la recurrente abonó una suma de 3.620.726,96 euros como consecuencia de la modificación del contrato de asistencia técnica.

SEGUNDO

En cuanto al primer aspecto, la liquidación tiene su origen en determinadas operaciones que debieron ser objeto de autorrepercusión por la recurrente, como consecuencia de la percepción de servicios de asistencia técnica y uso de marca prestados por entidad no establecida en España ni en territorio del IVA. Como consecuencia de ello el TEAC sostiene la corrección de la liquidación en aplicación del artículo 84 de la Ley 37/1992 :

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a. Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto....

Efectivamente, conforme al citado precepto la recurrente es sujeto pasivo del Impuesto. Pues bien, el propio artículo 84.Dos determina que se consideran establecidos en el territorio del impuesto los sujetos pasivos que tengan la sede de su actividad económica en el mismo, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

La cuestión radica, a la vista del precepto citado, en determinar la naturaleza jurídica de los pagos realizados por la entidad actora al exterior relacionados con servicios de asesoramiento técnico y uso de marca.

Correctamente califica el TEAC los pagos que nos ocupan como contraprestación a una prestación de servicios que da lugar a la inversión del sujeto pasivo en los términos legales señalados. Es correcta la liquidación en este punto.

En lo que se refiere al abono de la suma antes señalada, abonada como consecuencia de la modificación del contrato de asistencia técnica a raíz de un cambio en la composición accionarial de una de las entidades; la recurrente afirma que es una indemnización, mientras que la administración sostiene que se abona la citada suma por la ampliación del contrato de asistencia técnica y uso de marca tanto temporal como espacialmente. Del examen del anexo por el que se modifica el contrato, de 22 de marzo de 2000, resulta el acierto de la valoración administrativa.

Efectivamente, el recurrente insiste en que la suma se abona para indemnizar una serie de perjuicios como consecuencia de la alteración del accionariado, ahora bien, no se alcanza a comprender cuales sean esos perjuicios ni la recurrente los concreta, sino bien al contrario, lo que resulta del acuerdo es una modificación extensiva de un previo contrato...

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