SAN, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2441
Número de Recurso55/2005

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/55/2005 interpuesto por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L., representado

por el procurador Sr. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO, contra la resolución dictada por la

Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de Diciembre de 2004 por la que se impone

a la entidad recurrente la sanción de 601,01 euros por infracción de lo previsto en los artículos 44.3.l de la Ley Orgánica 15/99 en relación con lo previsto en el articulo 29.2 de la misma Ley Orgánica ,

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 601,01

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se impongan a la administración recurrida el pago de las costas.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Gustavo firmó un contrato de préstamo con la entidad Financia Servicios Financieros EFC (posteriormente denominada UNOE Bank S.A.) para financiar un curso que había adquirido en la entidad CEAC S.L. En dicho préstamo figuraba como domicilio del prestatario el de la Calle Betsaida en Alcalá de Guadaira.

- Como el prestatario no efectuó los pagos correspondientes, Financia lo incluyó en el fichero ASNEF con fecha 29 de Diciembre de 2000. En el fichero de notificaciones de ASNEF figura una notificación de ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. del día 30 de Diciembre de 2000 dirigida a una dirección de Las Palmas de Gran Canaria.

- ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L. tiene contratado con al entidad IBM la gestión de generación y envío de notificaciones sin que conste a dicha empresa ninguna devolución en Diciembre de 2000.

- Gustavo formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos sobre la base de que la anotación en el registro ASNEF le había impedido la formalización de determinada operación financiera. Tras la incoación del oportuno expediente, se dictó la resolución objeto de recurso contencioso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba y no se necesario el tramite de conclusiones con fecha 30 de Mayo de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de Diciembre de 2004 por la que se impone a la entidad recurrente la sanción de 601,01 euros por infracción de lo previsto en los artículos 44.3.1 de la Ley Orgánica 15/99 en relación con lo previsto en el articulo 29.2 de la misma Ley Orgánica. La resolución recurrida basa la imposición de la sanción en que la propia Agencia no niega validez al fichero de "notificaciones" de Asnef sino que de acuerdo con el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de la Audiencia Nacional, la notificación de la inclusión de los datos personales en el fichero debe acreditarse no solo por su envío sino también por su recepción y no se ha acreditado la recepción.

No obstante, considera que el cambio de criterio de la propia Agencia, impulsado por las Sentencias de la Audiencia Nacional permite apreciar la disminución de la culpabilidad en virtud del principio de confianza legitima que debe regir la actuación de las administraciones publicas por lo que se impone la sanción que se señala en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en su escrito de demanda la posible caducidad del procedimiento por entender que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses que señala el articulo 42 de la Ley 30/92 y ello computado desde que se formula denuncia ante la Agencia (21 de Abril de 2003) y se levanta el Acta de Inspección (30 de Mayo de ese mismo año) hasta que se dicta acuerdo de inicio del expediente (15 de Junio de 2004) y hasta que se dicta la resolución que se impugna.

En relación a esta cuestión es necesario señalar que entre el inicio del expediente y el momento en que se dicta la resolución impugnada por la que se pone fin al mismo no transcurrió el plazo de seis meses por lo que en forma alguna cabe hablar de la caducidad del procedimiento sancionador.

Tampoco cabe hablar de caducidad ni de prescripción en relación al inicio del procedimiento sancionador pues es necesario tomar en consideración que el articulo 47 de la Ley Orgánica 15/99 establece que las infracciones graves prescriben a los dos años y computando este plazo desde que se presenta la denuncia hasta el momento de la iniciación del procedimiento, no ha transcurrido el plazo señalado de dos años.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión debatida es necesario reproducir lo dicho por esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 241/2004 que trataba esta misma cuestión y en la que se partía de lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, que regula desde la perspectiva de la protección de datos la actividad de quienes se dedican a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial.

Señala su párrafo segundo que "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley."

Como es de ver se consagra en este precepto el derecho de los interesados a ser informados de que sus datos de carácter personal han sido registrados en este tipo de ficheros, y el correlativo deber de notificar que corresponde al responsable del tratamiento.

El incumplimiento de dicho deber de información, también recogido en los arts. 5 y 28 de la ley , es constitutivo de una infracción grave tipificada en el art. 44.3.l) de la ley 15/1999 que sanciona específicamente "Incumplir el deber de información que se establece en los arts. 5, 28 y 29 de esta Ley , cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.".

El fichero ASNEF-EQUIFAX incluyó en su fichero, a petición de la empresa Financia, los datos relativos a Gustavo en relación a una deuda con importe impagado de 3.671,20 euros. ASNEF-EQUIFAX, con arreglo a lo dicho, tenía el deber de informar a Gustavo de dicha inclusión.

En un fichero auxiliar de dicha entidad denominado "NOTIFICACIONES DE ASNEF" consta la realización de una comunicación a Gustavo. Este sin embargo niega haberla recibido y así lo recogió en una denuncia presentada ante la Agencia de Protección de Datos.

La Agencia de Protección de Datos venía considerando que la inclusión en el fichero NOTIFICACIONES DE ASNEF de la realización de una comunicación al afectado por el tratamiento de sus datos acreditaba suficientemente su realización. En la resolución que ahora se recurre cambia dicho criterio con fundamento en dos sentencias de este Tribunal, y procede a sancionar a ASNEF-EQUIFAX, por considerar no acreditada la notificación a que estaba obligada con arreglo al expresado artículo 29 de la ley 15/1999 .

La parte recurrente disconforme con la actuación de la Administración que se acaba de exponer sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- ASNEF-EQUIFAX notificó al interesado su inclusión en el fichero correspondiente, por lo que no ha podido incurrir en infracción administrativa alguna. Esta afirmación se sustenta en la concurrencia de diversos indicios que así lo acreditan. Estos indicios son los siguientes:

- Existe un fichero de notificaciones en el que consta realizada la notificación al denunciante.

- El domicilio en el que se realizó la notificación es el que mismo que el denunciante proporciona en su denuncia. NO ES CIERTO

- La notificación fue realizada por un medio externo e independiente a ASNEF-EQUIFAX, sin que ningún motivo justifique la exclusión del denunciante.

- No consta la devolución por correo de la notificación.

- El cambio de criterio por parte de la Agencia de Protección de Datos se sustenta en unas sentencias de la Audiencia Nacional que son posteriores al momento en que se efectuó la notificación al denunciante, notificación que se realizó en la forma establecida hasta ese momento, por lo que no puede existir responsabilidad ni a título de dolo ni a título de culpa, ni siquiera a...

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