SAN, 28 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4608

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1738/2002, se tramita a

instancia de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H. S.A., entidad representada

por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2002, sobre sanción por infracción simple en el

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 3.515,92

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de diciembre 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Suplico a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda, y en su virtud se anule el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de Mayo de 2001, por el que se impusieron a la "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A.", ciento diecisiete sanciones tributarias, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por un importe conjunto de 585.000 pts. (3.515,92 euros), por infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Noviembre de 2002, que las confirma".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:"Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida, pues es justicia que pide en Madrid, a 31 de marzo de 2003".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; lo que se hizo constar por medio de providencia de 10 de junio de 2003; y; finalmente, mediante providencia de 21 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2002 (R.G. 4136-01; R.S. 197-01) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa promovida por la Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H. S.A. -ahora recurrente- contra el acuerdo del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 29 de mayo de 2001 (expediente sancionador nº 248/01) por el que se impuso a dicha recurrente sanción por importe de 585.000 pesetas (3.515,92 euros), acuerda: "Desestimar dicha reclamación y confirmar el acuerdo impugnado".

    Las anteriores resoluciones administrativas traen su causa de la incoación a la hoy actora por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., de un expediente sancionador por infracción tributaria simple. Una vez concluido el citado expediente, y a la vista de lo en él actuado, mediante acuerdo del Director del citado Departamento, de fecha 29 de mayo de 2001, se impuso a la hoy recurrente sanción por el importe total antedicho; y ello en aplicación del artículo 19 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales y del artículo 83 de la Ley General Tributaria, porque, concretamente, tal y como se hizo constar en el acta de referencia, la hoy actora "expidió durante el ejercicio comprobado 117 documentos de acompañamiento amparando envíos de gasóleo bonificado en los que figuraban como destinatarios diversos consumidores finales que recibieron el producto, pero haciendo constar en lugar de su N.I.F., el de la empresa intermediaria GASÓLEOS Y LUBRICANTES GASOLUBE, S.A."

    Frente al anterior acuerdo se interpuso por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central alegando, en síntesis, la falta de tipicidad como infracción tributaria simple así como la falta de intencionalidad en los hechos y, por último, la improcedencia de calificar los hechos como infracción tributaria simple, así como infracción del principio de proporcionalidad al considerar la Inspección que se habían cometido tantas infracciones como documentos de acompañamiento erróneos existían cuando la supuesta irregularidad en los documentos era única para todos ellos, error en el NIF del destinatario.

    El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve la reclamación, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación. En esta resolución se consideran cometidas las infracciones tributarias imputadas a la hoy actora y se confirman las sanciones inicialmente impuestas; y ello por considerar que la conducta está tipificada en norma con rango de ley y concurre, además, la necesaria culpabilidad como elemento subjetivo de la infracción.

  2. Reitera la actora, en lo esencial, las argumentaciones esgrimidas ya en la via económico- administrativa en pos de la anulación del acuerdo sancionador inicialmente impugnado, por el que se le impusieron ciento diecisiete sanciones tributarias en el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por un importe total de 3.515,92 euros (585.000 pesetas), por infracción tributaria simple. Así se aducen los siguientes motivos de recurso:

    En primer lugar, la ausencia de tipicidad, pues, a juicio de la actora, el presupuesto infractor que se le imputa no es incardinable en ninguno de los supuestos comprendidos en la Ley, toda vez que la falta de mención del NIF del destinatario en los documentos de acompañamiento no es, a su juicio, sancionable a partir de la vigencia de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    En segundo término, en la demanda, se alega infracción del principio de legalidad, pues el artículo 106 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, aprobatorio del Reglamento de los Impuestos Especiales no puede -se dice por la demandante-, se dice en la demanda, servir de apoyo a la imposición de una sanción.

    Se invoca también por la actora la infracción del principio de culpabilidad, en los términos de una reiterada Jurisprudencia que lo interpreta.

    Por último, y a título subsidiario, solicita la actora se considere cometida una sola infracción tributaria, sancionándose las presuntas infracciones tributarias cometidas, no individualmente consideradas, sino tomando en cuenta su configuración unitaria.

    A lo que se opone el Abogado del Estado alegando la consideración en la Ley General Tributaria (artículo 78), aplicable a los Impuestos Especiales en virtud de lo establecido en el artículo 77.2 del propio Texto Legal así como la procedencia de la sanción con arreglo al artículo 83.1 de la propia Ley General Tributaria, rechazando la falta de tipicidad alegada así como la infracción del principio de legalidad que, considera el Abogado del Estado, improcedente, pues tanto la infracción como la sanción se preveen en una norma con rango legal. Asimismo mantiene la presencia de culpabilidad en el sujeto infractor con arreglo al artículo 77.1 de la Ley General Tributaria y, por último, en lo que se refiere a la unidad de infracción, invoca el artículo 83.1 de la Ley General Tributaria que establece una sanción para cada infracción simple de multa de 1.000 a 150.000 pesetas cada una y, consecuentemente, rechaza la pretensión de la imposición de una sola sanción.

  3. El primer motivo de recurso consiste en la alegada falta de tipicidad, esto es, en la ausencia de uno de los elementos estructurales que definen la infracción tributaria en nuestro Ordenamiento Jurídico.

    En efecto, la acción u omisión en que consiste toda infracción tributaria debe ser contraria a una prohibición o a un mandato positivo, respectivamente, que se encuentren expresa y precisamente previstos ("tipificados") en una norma con rango de ley, norma que ha de precisar tanto la infracción como la sanción encadenada a la misma. Esta exigencia viene proclamada en la Ley General Tributaria en el artículo 77.1 que, tomando como modelo el artículo primero del Código Penal, define la infracción tributaria diciendo que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia" .

    El cauce formal para operar tal tipificación debe ser la Ley, en sentido formal, jugando, además, en el sector de la Hacienda Pública con especial énfasis el principio de legalidad inherente, por lo demás, a la entera actividad de las Administraciones Públicas.

    En materia de infracciones administrativas el principio de tipicidad no exige que sea una Ley Orgánica -como ocurre en el ámbito estrictamente penal- la que dé cobertura a la...

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