SAN, 29 de Marzo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1498
Número de Recurso555/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 555/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

JACINTO GOMEZ SIMÓN, en nombre y representación de PROMOCIONES ACIRGA, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16/04/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/06/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/06/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/03/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 09/02/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/03/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el acuerdo de fecha 12.9.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 479.636,56 euros, según Acta de disconformidad de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que la Inspección consideró no aplicable a la sociedad la bonificación del 95% por inversiones prevista en el art. 2º, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección del Desempleo, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la citada Ley, el de promedio de la plantilla, inversión en activos fijos nuevos, confirma la sanción impuesta por infracción grave.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incongruencia de la resolución del TEAC, pues interpuesto recurso de alzada también por la propia entidad contra la resolución del TEAR, sin embargo, no existe pronunciamiento en la resolución sobre los motivos invocados por la entidad en relación con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para aplicarse la bonificación. Manifiesta que cumplió el requisito de la inversión en más de 15.000.000 pesetas en activos fijos, sin que sea procedente la separación del valor del suelo del de la construcción. 2) Respecto al requisito de la plantilla, que la Inspección estima el promedio en 1994 de 2,26 personas/año, también se cumple, pues la Inspección no tuvo en cuenta la documentación aportada de la trabajadora Dª. Guadalupe, que estuvo de alta en el período 13.7.94 a 16.12.1996 en la empresa Promociones Acirga, S.A., por lo que la inclusión de la misma en el promedio, lo eleva al 3,26%., en el año 1994. Y 3) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad y motivación de la sanción. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado centra la cuestión en el objeto de la resolución impugnada, la sanción, que considera se ha de confirmar al estar acreditada la improcedente aplicación de la bonificación, entendiendo que son contradictorios los documentos aportados por la entidad para justificar el número de trabajadores.

SEGUNDO

En relación con la alegación sobre la existencia de la interposición del recurso de alzada por parte de la entidad recurrente contra la resolución del TEAR, efectivamente no existe constancia en el expediente remitido por la Administración de la interposición de dicho recurso, aunque de los documentos aportados por la entidad en el presente recurso, consta que con fecha de 29.11.2000, y con el nº de Registro 120093, la entidad interpuso recurso de alzada contra las liquidaciones derivadas de los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 ; escrito en el que se expresaban los motivos de disconformidad con las liquidaciones practicadas por la Inspección.

Así las cosas, es anómala la actuación del TEAC al no haber procedido a la acumulación o resolución conjunta de ambos recurso de alzada con el fin de tratar las cuestiones relativas a la impugnación de las liquidaciones, junto al de la procedencia o no de las sanciones.

Sin embargo, se ha de señalar que, el objeto del presente recurso es la sanción, lo que no impide a la Sala entrar en el análisis de los hechos que al entender de la Inspección han sido los constitutivos de la conducta imputada; todo ello, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo haga el órgano competente en la impugnación de la resolución que trata sobre el mismo.

TERCERO

Hay que partir de que con la aprobación de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

De entre la medidas fiscales adoptadas, por lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad". El citado tratamiento fiscal "que se describe -continua la Exposición de Motivos--, se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

En el supuesto que se enjuicia, la Inspección de Tributos señaló que no procedía la bonificación del 95% de la cuota "por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 2. dos b y c de la Ley 22/1993 ", decisión que fue confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, ahora combatida.

Señala el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que lleva por rúbrica Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades, que:

"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal".

CUARTO

El primero de los motivos de impugnación se refieren al cumplimiento del requisito "b) Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se...

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