SAN, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6884
Número de Recurso98/2002

SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 98/02 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales

Dª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de REAL OVIEDO S.A.D., frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de octubre de 2001,

en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 57.843.594 pesetas

(347.647 euros). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 12-II-02. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, "y declare que las contraprestaciones satisfechas por mi mandante por la explotación de los derechos de imagen son operaciones sujetas al IVA y, por tanto, la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas de dicho impuesto..".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de noviembre de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 24 de octubre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 4258-99 RS 356-99 por el que se desestima la reclamación interpuesta por REAL OVIEDO S.A.D. hoy actora. contra resolución del TEAR de Asturias 33/1148/97 de 23 de abril de 1.999 relativa al IVA ejercicios 1.992 a 1.995 y cuantía 57.843.594 Ptas. (347.647 euros).

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el dia 25 de febrero de 1.997 por los servicios de Inspección de la AEAT se incoa acta previa de disconformidad num. 61141833 por el concepto y periodo referidos por un importe que da cuantía al presente recurso, señalando entre otros extremos que el obligado tributario ha deducido las cuotas del IVA soportadas que han sido repercutidas por determinadas entidades que figuran como cedentes de los derechos de imagen de jugadores del Club. Los contratos de cesión de derechos de imagen y las contraprestaciones satisfechas por los mismos en tanto que han sido suscritos como consecuencia de la relación laboral que vincula previamente al jugador con el club constituyen una retribución de naturaleza salarial.

TERCERO

Se alega en primer lugar que el procedimiento administrativo es nulo de pleno derecho por no haberse traído al mismo a los jugadores de fútbol, señalándose que son afectados porque en el futuro tendrán efectos en su tributación.

La Sala no aprecia que en un procedimiento de inspección donde se examina la conformidad a derecho de unas determinadas declaraciones tributarias, y cuyas actas y liquidaciones son objeto de impugnación por el contribuyente en vía económico-administrativa la Ley (no se cita por la parte ningún precepto legal en apoyo de su pretensión) imponga la audiencia a terceros que, quizá, en el futuro, tangencialmente, deban tener en cuenta a la hora de realizar sus declaraciones fiscales, las conclusiones obtenidas por la Inspección.

CUARTO

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por el Club actor en los pagos realizados a las sociedades cesionarias de los derechos de imagen de sus jugadores, la cuestión está conectada con la resuelta por la Sección Segunda de esta Sala en el RCA 115/2000, por sentencia de 13 de junio de 2002.

Efectivamente, existe una conexión en virtud de la congruencia que ha de presidir las conclusiones de la Administración tributaria: tal congruencia ha existido en las resoluciones del TEAC pues ambas, la aquí impugnada y la de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, (declarada conforme a derecho en la sentencia citada) consideran que son rendimiento de trabajo personal los importes satisfechos a diversas sociedades mercantiles por el concepto de "derechos de imagen". En el supuesto concreto del IVA de tratarse de retribución al deportista por su trabajo no procede repercutir este impuesto, por el contrario, si se trata de pagos a sociedades por contraprestaciones procede la repercusión del IVA en la factura, y con base en esta tesis el Club de Fútbol Real Oviedo acepta tal repercusión y en la declaración del ejercicio correspondiente procede a deducir el IVA soportado.

Según la tesis de la Administración las sociedades que reciben la contraprestación por la cesión de derechos de imagen actúan como gestores de cobro de los deportistas porque para ella la contraprestación por la cesión de los derechos a explotar publicitariamente la imagen de los deportistas es siempre salario de estos últimos que no puede aceptarse que sea percibida por otro que no sea el propio deportista y como tal supuesto salario la Resolución recurrida no acepta que determine un devengo de IVA repercutible y deducible.

Las cuestiones básicas planteadas por la recurrente han...

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