SAN, 19 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3600

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 536/1996 se tramitan a

instancia de COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL (CODA) y

ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS ECOSISTEMAS DE SALAMANCA (ADECO) contra la

siguientes Resoluciones: Resolución de 12 de diciembre de 1995 del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas por la que se aprueba el expediente de información pública,

sólo con carácter técnico de la presa de Irueña; Resolución de 7 de agosto de 1995 que por error

aprobó el expediente de información pública y definitivamente el proyecto 12/1990, de la presa de

Irueña, dejada sin efecto por la antes descrita y Resolución de 29 de marzo de 1996 desestimando

el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de agosto de 1995; Resolución de 23 de octubre

de 1996 de la Secretaría de Estado de Aguas de aprobación técnica definitiva del Proyecto de

Construcción de Obras de la Presa de Irueña; y Resolución de 13 de julio de 2000 aprobando la

modificación nº 1 de las obras de la Presa de Irueña. La Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

Siendo codemandados los EXCMO. AYUNTAMIENTOS DE FUENTEGUINALDO, EL BODON, EL SAHUGO, CIUDAD RODRIGO, ROBLEDA y PLATAFORMA RIBERA DEL AGUEDA representados

por el Procurador Dª CONCEPCION DELGADO AZQUETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno. Realizando lo propio los codemandados.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 18 de mayo de 2004.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de las cuestiones litigiosas conviene precisar cuales son las resoluciones recurridas.

La primera resolución que se recurrió fue la Resolución de 12 de diciembre de 1995 del Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas por la que se aprobaba el Expediente de información pública, sólo con carácter técnico, del proyecto de la presa de Irueña. Desistir de la realización de este Proyecto de la Presa de Irueña, ya que será sustituido por el que se redacte con arreglo al Pliego de Bases para el Concurso del Proyecto de Ejecución, aprobado por Resolución de 18 de julio de 1995. Es decir que la presa que se construya tendrá, sometiéndose a las prescripciones de la Declaración de Impacto Ambiental, una cota de máximo nivel normal del embalse de 772,50 m, y por tanto, una altura máxima de 68,50 metros, a la que corresponderá una capacidad también máxima de 110 Hm3 y una superficie máxima de inundación de 600 Ha.

Posteriormente y al serle notificada a las recurrentes, el recurso se amplió contra la Resolución de 7 de agosto de 1995 que por error aprobó el Expediente de información pública y definitivamente el Proyecto 12/1990 de la Presa de Irueña, resolución que fue dejada sin efecto por la de 12 de diciembre de 1995 antes transcrita. Y la Resolución de 29 de marzo de 1996 desestimando el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de agosto de 1995, si bien se indicaba que esta resolución había sido dejada sin efecto.

Resolución de 23 de octubre de 1996 de la Secretaría de Estado de Aguas de aprobación técnica definitiva del Proyecto de Construcción de Obras de la presa de Irueña por un presupuesto de 4.164.995.238 pts, incluido el IVA.

Y resolución de 13 de julio de 2000 aprobando la modificación nº 1 de las obras de la Presa de Irueña.

SEGUNDO

Conviene además, realizar la siguiente precisión:

En el estudio de impacto ambiental -tomo II- analizando el primer proyecto se concluía que la realización de la presa suponía la destrucción de habitats de alto valor natural. No obstante se destacaba que la extensión afectada era de un 1,8% del total des espacio con valor y que se produciría un efecto beneficioso con relación al caudal ecológico, ya que en épocas de escaso caudal, el rió llevaría un caudal muy superior. Se terminaba por concluir que procedía realizar una serie de medidas correctoras, si bien se conducía que la perdida de un notable bosque de galería y de un área pata para numerosas especies no admitía medidas minimizadoras.

Más adelante se concluía que los estudios de soluciones alternativas realizados a lo largo del curso medio-alto del Agueda permiten asegurar que no existe un emplazamiento alternativo para el embalse. Y que los beneficios socioeconómicos, laminación de avenidas y aumento de caudales de estiaje que se derivarán de la construcción del embalse, justifican el mantenimiento del proyecto a pesar de que su impacto medioambiental sobre fauna, vegetación y paisaje es negativo y severo. Al no existir ninguna otra posibilidad para conseguir la regulación de río Aguega y considerando que los beneficios que se derivarán del embalse son superiores a los efectos medioambientales negativos que se causan, cabe estimar globalmente como ADMISIBLE el impacto ambiental del proyecto.

Con base a lo anterior, la Dirección General de Obras Hidráulicas, con el fin de minimizar el impacto del proyecto, además de cumplir con las indicaciones contenidas en la declaración de impacto ambiental, decidió renunciando a parte de los objetivos -ampliación de zonas regables y aprovechamiento hidroeléctrico- que la presa tuviese una cota de máximo nivel normal del embalse de 772,50 m, y por tanto, una altura máxima de 68,50 metros, a la que corresponderá una capacidad también máxima de 110 Hm3 y una superficie máxima de inundación de 600 Ha. Condiciones mínimas para cumplir las funciones de eliminar el riesgo de avenidas sobre Ciudad Rodrigo hasta la garantía de las producidas con período de retorno de 500 años, junto a la seguridad del abastecimiento a determinadas poblaciones y la provisión de un caudal ecológico aguas abajo de la presa proyectada.

TERCERO

Entienden los recurrentes que existe infracción del art 44 de la Ley de Aguas 29/1985. Conforme a dicha norma: "Las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional". Entendiendo que el hecho de que el Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo declare de interés general las obras de la presa de Irueña, no es suficiente.

Conviene precisar que el Real Decreto-Ley 3/1992, declaró obra de interés general la Presa de Irueña. Presa a la que se hace referencia en la Orden de 13 de agosto de 1999 disponiendo la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Duero, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24-7-1998. Asimismo en la Ley 10/2001, de 5 de julio reguladora del Plan Hidrológico Nacional se hace referencia a la presa de Irueña.

Los recurrente citan en apoyo de su argumentación la SAN (1ª) de 29 de septiembre de 1995, siendo conveniente recordar que esta sentencia fue revocada por la STS de 14 de julio de 1997 (Rec 208/1996). En dicha sentencia se analizaba un recurso contra resolución por la que se aprobaba el expediente de información pública y técnica, y definitivamente el Proyecto de una presa. Pues bien el Tribunal Supremo, estimando el recurso entendió que del estudio del art 44 de la Ley de Aguas "no puede extraerse la consecuencia de que en ausencia del Plan Hidrológico, como ocurre en la actualidad, la aprobación de estas obras no necesiten respaldo de norma con rango de Ley. Lo que con toda evidencia quiere el legislador es que una construcción de esta envergadura esté siempre avalada por una específica Ley y que, si se acomete con posterioridad al Plan, deberá ser incorporada al mismo. Tampoco puede extraerse la conclusión inversa, de que faltando el mencionado Plan no puedan llevarse a cabo obras públicas hidráulicas de interés general, porque esto supondría ir en contra de ese propio interés, que con la obra se trata de satisfacer, paralizando toda la actividad administrativa de ejecución de grandes obras durante el largo y complejo procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Hidrológico Nacional, que lleva ya varios años fraguándose". Añadiendo que "Lo que indudablemente se ha pretendido, en su artículo 44, es que, una vez que se han valorado los diferentes factores concurrentes y se hayan tomado todas las decisiones requeridas por las diversas normativas sectoriales que concurren en una empresa de este tipo, sea una disposición con rango de Ley, la que las refrende, abriendo las puertas a su ejecución. De aquí que el proyecto técnico impugnado debe preceder necesariamente a dicha Ley, ya que ésta, valorándolo junto a otras circunstancias, decidirá o no sobre la aprobación de la obra. Cabría hipotéticamente que el propio proyecto revistiese la forma de Ley, pero esto no se concilia con el carácter marcadamente técnico del mismo,...

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