SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6524

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 603/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ROSA

MARIA GARCIA SOLIS en nombre y representación de D. Plácido frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de mayo de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha 15 de diciembre de 2003 y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Plácido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de julio de 1999, expediente nº 11/108/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 35.963,51 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad núm. NUM000 que el 10 de junio de 1996 la dependencia de Inspección de la Delegación de Agencia Tributaria de Cádiz en la que se hacia constar entre otros extremos que el contribuyente no había presentado declaración por el Impuesto y periodo de referencia en régimen de tributación individual y que de las actuaciones practicadas se desprende que el mismo había intervenido el 3 de noviembre de 1993 en un programa de televisión sobre las víctimas de un suceso que él conocía personalmente y que Intermercados S.L., sociedad de la que el interesado es DIRECCION000 había emitido una factura a Gestevisión Telecinco S.A. por un importe total de 12.650.000 ptas. habiéndose realizado el pago a través de un cheque emitido por la entidad pagadora sin que entre Intermercados S.A. (que se dedica al comercio mayorista de pescado) existiera ninguna relación con la actividad del programa televisivo mientras que el recurrente había sido el DIRECCION000 de los Marqueses de Urquijo, sobre cuyo crimen versó el programa por lo que estima la Inspección que el Sr. Plácido realizó actividad artística sin que le fuera practicada retención sobre lo percibido. Los hechos se califican como infracción tributaria grave graduada al 60% (50% de sanción mínima más 10 puntos porcentuales por ocultación).

Por resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección se giró liquidación provisional confirmatoria de la contenida en el acta contra la que el reclamante interpuso recurso de reposición que fue desestimado. El 30 de enero de 1997 el hoy recurrente formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que en sesión de 23 de diciembre de 1999 acordó desestimarla, resolución contra la que se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC, también desestimatorio y objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo en la improcedencia de la liquidación impugnada, en cuanto somete a gravamen, como rendimiento derivado de actividades profesionales, la cantidad de 76.028,03 ? abonada por Gestevisión Telecinco S.A. a Sociedad Intermercados S.L. por la participación del recurrente en un programa de televisión y subsidiariamente la prescripción de la acción de inspección sobre D. Plácido como persona física.

TERCERO

Por razones de índole formal comenzaremos por analizar la alegada prescripción que la actora fundamenta en el transcurso de cuatro años para determinar la deuda tributaria respecto al hoy recurrente como persona física.

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La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al acotarse, también, su plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente...

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