SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4887

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 408/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de D. Juan Manuel frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 15 de abril de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de diciembre de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de julio de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº 41/1591/97 y 41/6474/97, deducidas por D. Juan Manuel contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992 y cuantía de 332.582,99 euros.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: a) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, con la consiguiente firmeza del acuerdo del TEAR de Andalucía recurrido en alzada por la indicada autoridad, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 121.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas; b) irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, con invalidez del escrito presentado el 28 de junio de 2000 por el Director del Departamento reseñado -el de interposición del recurso de alzada-, al no contenerse en él fundamentos ni peticiones referentes a la resolución del mismo recurso, pues el de alegaciones, en el que se contienen los razonamientos jurídicos y la pretensión, fue presentado en un momento posterior, el 3 de marzo de 2000; c) motivos relativos al fondo del asunto, entre los que cabe destacar la argumentación referida al error en la calificación de los hechos que se imputa al acta y a la liquidación subsiguiente, así como la posibilidad de pago aplazado del precio en la venta de las acciones a GUINNESS, PLC, la mejora en las condiciones pactadas puesta de manifiesto con ocasión de la venta a la intermediaria, tal como se destaca en el apartado (i) de la oferta; la inexistencia de mandato o de negocio fiduciario; la justificación de la operación realizada en la denominada "economía de opción"; y d) con carácter subsidiario, el error padecido en el cálculo de las liquidaciones, el cual viene referido, de una parte, al valor inicial del que se parte para la obtención del incremento patrimonial puesto de manifiesto en 1991, toda vez que, como se afirma, parte de las acciones vendidas procedían de la emisión de distintas ampliaciones de capital, estando totalmente liberadas, de donde se infiere, según razona la demanda, que la antigüedad de tales acciones, a los efectos de cómputo que aquí interesan, debe determinarse en función de la que tengan las acciones originarias, lo que sustenta en el artículo 45.4 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de otra, parte, por lo que respecta a la liquidación de 1992, por indebido tratamiento fiscal de la devolución, en 1992, de parte del depósito retenido; asimismo alega errores en la liquidación del acta de 1992 por cuanto se ha incluido como rendimientos de Letras del Tesoro una cantidad que no se corresponde con lo consignado en el certificado bancario emitido por el Banco Central Hispano el 3 de junio de 1993 que acredita que el importe total de rendimientos de Letras del Tesoro ascendía a 823.184 ptas. y no la cantidad que le imputa la inspección de 1.098.624 ptas. finalmente aduce que existe una disminución de patrimonio pendiente de compensar que arrastraba de 1990 y que tenia su origen en la aportación de dos fincas rústicas a una sociedad y de las que solicitó tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Dando comienzo por el que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) el 27 de mayo de 1999, el TEAR de Andalucía resolvió acerca de la reclamación formulada por los aquí recurrentes; 2) la notificación de esa resolución se practicó al interesado el 1 de junio de 1999; 3) Figura un oficio del TEAR, de 1 de junio del propio año, en el que consta un sello que indica "registro de salida" y la fecha del 14 de junio; 4) con fecha 16 de junio 1999, según se manifiesta, dicha resolución fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 5) Que la mencionada autoridad presentó escrito anunciando la interposición del recurso ordinario de alzada el 28 de junio de 1999; 6) que el 3 de marzo de 2000 se formularon, por parte de la Administración recurrente en alzada, las alegaciones motivadoras del indicado recurso.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, se produjo el 16 de junio de 1999, y no en un momento anterior a esa fecha, tal como supone, sin afirmar ciertamente, salvo por conjeturas que se exponen, la parte recurrente. En cualquier caso, no puede ser anterior al 14 de junio de 1999 -desde cuya fecha el recurso estaría interpuesto dentro del plazo reglamentario- puesto que tal es el día que se indica en el sello de salida del oficio remisorio de la resolución. A ello debe añadirse el plazo del trámite previsto en el artículo 103 del citado Reglamento, según el cual: "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por las que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir de acuerdo con los artículos 120 y 126 del Reglamento". Por último, estos preceptos se han de poner en relación con el artículo 19.2 de la Ley 30/92, en virtud del cual estos actos de comunicación han de seguir el régimen de las notificaciones a los interesados en el extremo relativo a la eficacia que se hace depender de su efectiva recepción, al establecer que "las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción".

Por otra parte, debe señalarse que el artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, dispone que "el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contado desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento".

CUARTO

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos, de acuerdo con lo establecido en el...

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