SAN, 29 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3104
Número de Recurso433/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 433/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

DOLORES DE HARO MARTINEZ en nombre y representación de D. Alberto frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1 de abril de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diez de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de D. Alberto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa que en única instancia fue interpuesta contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 15 de abril de 1999, recaído en el expediente nº 37-02-01/98 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 y cuantía de 79.337,08 euros ( 13.200.579 pts) y contra el Acuerdo de imposición de sanción del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 26 de octubre de 1999, recaído en el expediente nº 37-51-01/98 en cuantía de 30.318,84 euros ( 5.044.631 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 29 diciembre de 1998 la oficina Nacional de Inspección incoó al interesado y en la que se hacía constar en síntesis que el sujeto pasivo en ningún momento aportó los registros de ingresos y gastos a que viene obligado por su actividad profesional, alegando su condición de no residente. Que no ha presentado declaración por este concepto y que procede efectuarla en régimen de declaración individual. Que de los antecedentes obtenidos por la Inspección y de la entidad Canterbury Operations S.A. sucursal en España, la Inspección considera que existen datos que prueban su consideración de residente fiscal en España, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 18/1991 . El importe del acta queda fijado en 13.153.667 pts ( 79.055,13 euros).

El 24 de febrero de 1999 el interesado formuló alegaciones en el sentido de que no había presentado declaración al considerarse residente fiscal en Venezuela y que al efecto presentó certificado de residencia fiscal en ese país con el número fiscal asignado; que la Inspección no acredita la permanencia en España por más de 183 días; que por el contrario obran en el expediente los honorarios de programación en Antena 3 en los que se deduce que su permanencia en España para realizar esos trabajos fue muy inferior a los 183 días durante cada año natural; que por otra parte niega que el núcleo principal de su actividad esté radicado en España y que la liquidación practicada no reconoce los gastos profesionales incurridos que en todo caso deberían ser deducidos de los ingresos computados y que dichos gastos constan en el expediente y en la contabilidad de Canterbury; que no se acredita que el vehículo BMW propiedad de Canterbury sea utilizado por el Sr. Ortiz, cosa que es incierta pues estaba a disposición del personal de la empresa ni tampoco que la vivienda fuera utilizada por el mismo ni el resto de las retribuciones en especie que se le imputan.

El Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo el 15 de abril de 1999 confirmando la propuesta de la Inspección contenida en el informe ampliatorio del acta que rectificó el contenido en ésta. Al no haber tenido en cuenta la deducción del 4% en concepto de gastos de difícil justificación; por otra parte se modifica el cálculo de los intereses de demora resultando una deuda tributaria de 13.200.579 pts ( 79.337,08 euros) integrada por cuota de 8.407.719 pts ( 50.531,41 euros) e intereses de demora de 4.792.860 pts ( 28.805,67 euros).

El 27 de diciembre de 1998 fue emitida la autorización del Inspector Jefe para iniciar expediente sancionador por infracción tributaria grave. El 11 de mayo de 1999 se inició el expediente sancionador y el 26 de octubre de 1999 se dictó acuerdo de imposición de sanción, resultando una sanción graduada en cuanto al art. 82 d) de la LGT del 50% incrementada en 25 punto por ocultación, resultando así un total de 6.285.797 pts (37.778,4 euros).

Frente a ambos acuerdos formuló el interesado sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, solicitando la acumulación de ambos expedientes, que fue acordado.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

  1. ) Que la resolución del TEAC no admite la documentación presentada mediante la que queda acreditada su residencia fiscal en Venezuela. Que durante todo el procedimiento ha dejado claro y acreditado que es residente fiscal en Venezuela durante el ejercicio comprobado y a tal fin aportó certificado de inscripción emitido por las autoridades fiscales venezolanas que acredita la residencia en dicho país; original del certificado de residencia fiscal en Venezuela con visado de las autoridades fiscales a su favor; y original de impreso de la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales y herencias yacentes residentes o no en el país de los ejercicios comprobados. Asimismo aduce que la Inspección no ha acreditado previamente la permanencia en España por más de 183 días durante el año natural y que en cuanto a la radicación en España del núcleo principal o base de las actividades profesionales del Sr. Alberto o de sus intereses económicos, tal y como sostiene la Inspección, alega que las rentas percibidas en Venezuela durante los ejercicios 1993, 1994 y 1995 son superiores a las acreditadas por la Inspección como de procedencia española.

  2. ) Improcedencia de la sanción impuesta por falta de motivación y ausencia de culpabilidad, añadiendo que no existe ocultación por el simple hecho de no presentar una declaración.

TERCERO

La única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso es determinar si el recurrente estaba o no sujeto a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, por obligación personal. Dicha cuestión ya ha sido examinada por la Sala con ocasión del recurso planteado por la entidad Canterbury Operations, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos remitimos a lo ya dicho en la reciente sentencia de 18 de mayo de 2006 ( recurso 440/2003 ), en la que declarábamos:

Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala en sentencias de fecha 27 de junio de 2002 y 17 de octubre de 2.002, recaídas en los recursos núm. 245/2000 y 244/2000, entre otras que:

El artículo 11 de la ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina que:

"Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencionadas en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español....".

Como se desprende del tenor de este precepto, el hecho de la "residencia habitual en territorio español" es el factor determinante de la tributación de las rentas obtenidas fuera del territorio español por obligación personal, dándose preponderancia al ámbito territorial.

El concepto de "residencia habitual", a los efectos fiscales, es un concepto de configuración legal, en la que rigen criterios propios. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que:

"Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante un...

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