SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5295
Número de Recurso942/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 942/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.

ANA PRIETO LARA BARAHONA, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04/04/03 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/10/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 05/11/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 29/03/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28/05/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 07/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4.4.2003, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 12.6.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía de 196.250,9 euros, según Acta de disconformidad de fecha 4 de junio de 1997, en las que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones de la sociedad Gil y Carvajal, S.A. y de Reaseguros Gil y Carvajal, S.A.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:. 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al estar fuera de toda discusión que el ejercicio 1988 estaba prescrito. También, por inactividad inspectora aún tomando como referencia el ejercicio 1991, en que se venden las acciones propiedad de un tercero. Y aplicación del plazo de cuatro años. 2) Improcedente calificación de los hechos por parte de la Inspección. Y 3) Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad, y al existir una discrepancia interpretativa, tanto de los hechos como de las normas aplicables; así como de la agravación de la misma.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución en base al criterio de la Sala sobre dichas cuestiones, ya resueltas por sentencia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos es el de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a computar desde la fecha de 12 de diciembre de 1988, momento en el que se procedió a la venta de los derechos de suscripción preferente, y no desde el momento en el que el adquirente de dichos derechos procedió a la venta de los mismos a un tercero; por lo que iniciadas las actuaciones en 10 de marzo de 1997, ya habría prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1988.

Se ha de indicar que, el ejercicio liquidado es el correspondiente a 1991, que es el impugnado, cuyo plazo para presentar la declaración finalizó en 20 de junio de 1992. Es a partir de esta fecha de la que se ha de computar el plazo de los cinco años de prescripción, previsto en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria, redacción aplicable; independientemente de la fecha de la operación que da lugar a la liquidación de dicho ejercicio. El Acta es de fecha 4 de junio de 1997.

Por ello, iniciadas las actuaciones inspectoras en fecha 10 de marzo de 1997, a dicha fecha no había transcurrido el plazo de prescripción.

Por otra parte, en relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª,de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años.

En este sentido, la referida Sentencia declara: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene aplicando en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses.

Sin embargo, en relación con la sanción, aplicando los mismos criterios en conexión con lo establecido en el art. 4.3, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años.

Pues bien, aplicando este plazo de cuatro años en relación con la sanción, si que estaba prescrita la acción para sancionar; por lo que se ha de estimar el motivo de impugnación de la sanción.

Se ha de indicar, por otra parte, que el hecho de que las operaciones provengan de un ejercicio prescrito, ello no supone que la Inspección, partiendo de los datos relativos a dicho ejercicio esté impedida para realizar posteriores regularizaciones, de ejercicios no prescritos, partiendo de la regularización contable del ejercicio anterior, si prescrito, pero del cual la Administración no puede...

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