SAN, 11 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5549
Número de Recurso1030/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1030/2004, se tramita a

instancia de INMOBILIARIA URBIS, S.A, representado por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN

CEDENILLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28-9-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 910.588,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-12-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito con sus copias y el expediente administrativo, tenga por formalizada la demanda en este recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2004, de que hago suficiente mérito, y en consecuencia: a) declare la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 1991; y b) declare la nulidad de la Resolución recurrida y de las liquidaciones que confirma, por las razones expuestas

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite el de conclusiones. Por providencia de fecha 26-11-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-12-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA URBIS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2.001, recaída en la reclamación núm. 28/16705/98, interpuesta frente a las liquidaciones tributarias derivadas de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 30 de junio de 1998, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1.995 por importe acumulado de 491.438.171 ptas (2.953.602,89 euros).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

En fecha 30 de junio de 1998 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid incoó a la entidad Corbasa SA Inmobiliaria cinco Actas de disconformidad, números 70034344, 70034353, 70034362, 70034371, 70034380, por el concepto y períodos referidos, en las que, básicamente, se hacía constar que:

  1. - La Sociedad presentó declaraciones, régimen general, por este impuesto y ejercicios.

  2. - La entidad durante los ejercicios comprobados adquirió cupones de obligaciones bonificadas correspondiendo a beneficios fiscales que reconocidos en la antigua Ley del Impuesto sobre Rentas del Capital recogió la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78. Como consecuencia de estas operaciones la entidad contabilizó pérdidas por la diferencia entre el importe pagado en la adquisición de los cupones y el nominal o importe bruto de los cupones. Por otra parte practicó bonificaciones en cuota y aplicó las retenciones efectivas, figurando el detalle en las actas. A juicio del actuario no procede ninguna de las partidas consignadas por el sujeto pasivo en la declaración del IS de los respectivos ejercicios, como pérdida, bonificación y retenciones. La entidad adquirió sólo el usufructo de los cupones y quien constituye un usufructo o enajena los cupones sigue ostentando la posición de obligacionista y a él le corresponde el derecho a percibir el rendimiento, siéndoles imputables los rendimientos del capital mobiliario explícito y es el que soporta y puede deducirse las correspondientes retenciones y por tanto quien puede aplicarse las bonificaciones establecidas. Por otra parte, las pérdidas contabilizadas por la entidad como consecuencia de las operaciones de compra de cupones de obligaciones bonificadas son consideradas como rendimientos implícitos negativos del capital mobiliario, pero dado que no existen otros rendimientos de la misma naturaleza con los que pudieran compensarse, no pueden ser objeto de integración en la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 14/85.

  1. - El expediente se califica de rectificación, sin sanción.

Se proponía regularizar la situación tributaria mediante las correspondientes liquidaciones, resultando unas deudas tributarias por importe de 151.509.096 ptas (910.588,01 euros) en el ejercicio 1991; 69.229.979 ptas (416.080,55 euros) en el ejercicio 1992; 100.512.459 ptas (604.092,05 euros) en el ejercicio 1993; 126.117.968 ptas (757.984,25 euros) en el ejercicio 1994 y 44.068.669 ptas (264.858,03 euros) en el ejercicio 1995.

Emitidos por el actuario los preceptivos informes ampliatorios a las actas y formuladas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó, en fecha 15 de octubre de 1998, los correspondientes actos de liquidación tributaria, confirmando íntegramente las propuestas contenidas en las actas. Las liquidaciones fueron notificadas a la interesada el 29 de octubre de 1998.

Contra los acuerdos de liquidación tributaria la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que, en sesión de fecha 29 de enero de 2.001, acordó desestimar la reclamación y confirmar los acuerdos impugnados.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 28 de septiembre de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991.

  2. Nulidad de las liquidaciones practicadas por las siguientes razones: a) Derecho a la deducción de las bonificaciones; b) Integración de las pérdidas producidas por la adquisición de usufructo temporales de cédulas hipotecarías y obligaciones; y c) Derecho a la deducción de las retenciones efectivamente soportadas sobre los intereses percibidos.

CUARTO

Funda la parte la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1991 en la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, alegando que carece de eficacia interruptiva la diligencia practicada en fecha 4 de diciembre de 1.997.

En el supuesto que se examina hay que partir, conforme aduce la parte, que el plazo prescriptivo que resulta aplicable es el de cinco años conforme resulta de la STS de 25 de septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2.000, y en la que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la frase del Real Decreto 136/2000, -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo´ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 1 Marzo 2012
    ...lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1030/04 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de septiembre de 2004, en materia de liquidaciones del I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR