SAN, 20 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5227

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1478/1998 que ante esta Sala de lo

Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Pedro

Rodriguez Rodriguez en nombre y representación de la Don Franco frente a la

Administración General del Estado , representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas ( que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo ponente la llma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de noviembre de 1998 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación del demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1999 en la cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso se anulara el acto impugnado y los demás de que trae causa.

TERCERO

De la demanda se dic traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de julio de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron su posición

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 1998 ( R.G. 3491-94, 3567-97 y 6366-97 acumulados) que, resolviendo los recursos de alzada interpuestos frente a la resolución presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, Acuerda: "Desestimar los recursos interpuestos por Don Franco y estimar el del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, revocar la Resolución recurrida y confirmar la liquidación practicada ". "

Declarar que , por aplicación de la ley 25/1995,procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el 50 por 100, conforme se ha razonado en la presente resolución".

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia los que se exponen a continuación:

  1. Con fecha de 23 de diciembre de 1985 el recurrente (al igual que sus padres y su hermano), adquiere 34.444 acciones de la Sociedad Hotelera Diagonal, "HODISA", cuyo valor nominal era de 1000 ptas, al cambio de 62,5%, gastos de 77.703 Ptas. y coste total de 21.605.203 ptas.

  2. El 7 de julio de 1988 la Junta General de accionistas de HODISA acuerda realizar una ampliación de capital en la proporción de 11 acciones nuevas por cada 4 acciones antiguas, para lo cual emite 2.200.000 acciones al portador, valor nominal de 1000 Ptas. cada una.

    Como consecuencia de dicha ampliación al recurrente le correspondieron 34.444 derechos de suscripción preferentes.

  3. El siguiente 8 de agosto Ladbroke Internacional Holding B.V. y otras dos sociedades realizan una oferta unilateral de adquisición de acciones y derechos de suscripción, fijando como precio de compra de las primeras el de 1975 Ptas. cada una, y los derechos de suscripción el de 3.400 cada uno.

  4. El 9 de agosto el demandante vende sus derechos de suscripción preferente por valor de 117.109.600 Ptas.

  5. Con fecha de 6 de septiembre de 1988 se otorgan escrituras públicas múltiples y recíprocas de donación de acciones, en las que intervienen como donantes y donatarios el actor y su familia, y en las que se valora cada acción a 1865 Ptas.

    El Sr. Franco interviene como donante de 11.481 acciones a favor de cada uno de sus padres, y de 11.481 acciones a favor de su hermana ( Rocío ), lo que supone el total de las 34.444 inicialmente poseídas. Asimismo acepta, como donatario, 5.741 acciones de cada uno de sus padres ( 11.482 acciones en total)

  6. El siguiente 9 de septiembre los cinco accionistas referidos venden todas las acciones de HODISA, aceptando la oferta de 8 de agosto anterior, por lo que el importe de la venta efectuada por el demandante asciende a 22.676.950 Ptas. ( 11.482 acciones al precio de 1975 Ptas. cada una).

  7. El recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1988 liquidó un incremento de patrimonio lucrativo de 157.602.828 Ptas., por la donación del paquete de las 34.444 acciones de HODISA, teniendo en cuenta en la determinación del valor de adquisición lo obtenido al vender los derechos; y asimismo declaró una disminución de patrimonio onerosa de 1.295.050 ptas por la venta de las 22.962 acciones recibidas en donación.

    La Delegación de la AEAT de Barcelona incoó al demandante acta de disconformidad, con fecha de 21 de noviembre de 1991, por tal Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1988, en la que se hacia constar, entre otros extremos, que la discrepancia derivaba en relación con el número de acciones efectivamente donadas, pues si bien para el sujeto pasivo estas eran 34.444, según el actuario tales acciones donadas fueron exclusivamente 22.962 ( 34.444- 11.482).

    Tras fundamentar la propuesta en el artículo 25 de la Ley General Tributaria (actual artículo 28 de la misma), el Inspector concluía la existencia de un incremento patrimonial lucrativo de 105.008.365 pesetas ( igual al exceso del valor de las 22.962 acciones donadas, por importe de 1865 Ptas. cada una, sobre un coste de adquisición, negativo, de 62.184.235 Ptas.), y otro incremento patrimonial oneroso y generado en tres años de 53.771.775 Ptas. ( diferencia entre el producto de la venta de los 11.482 títulos a 1975 Ptas. cada uno y el coste de adquisición, negativo, de 31.094.825). Se consideran los hechos infracción tributaria grave.

    En el informe complementario emitido con fecha de 21 de noviembre de 1991 se explicaba que el incremento lucrativo se refería exclusivamente al número de las acciones que la Inspección entendía habían sido donadas, es decir, la diferencia entre las hechas constar en al escritura de donación como entregadas y recibidas ( 22.962) y el incremento oneroso venía originado por el restante número de acciones, y equivalía a la diferencia entre el valor de enajenación, a 1975 pesetas y el coste de adquisición, negativo.

    Tras la formulación de alegaciones por la parte, la propuesta contenida en el acta de la Inspección fue íntegramente confirmada mediante acuerdo liquidatorio del Inspector Regional de Cataluña de 16 de marzo de 1992.

SEGUNDO

La parte actora argumenta en la demanda lo siguiente:

  1. Naturaleza de los negocios jurídicos efectuados. Al no existir simulación, tal y como consideran tanto la resolución inspectora como la del Tribunal Central impugnada, la cuestión se reduce a un problema estrictamente jurídico de calificación, basado en los siguientes principios del derecho privado:

    -El principio de autonomía de la voluntad, ya que el artículo. 1255 del Código Civil permite la validez de las donaciones recíprocas.

    -La causa de la donación, que se presume verdadera y lícita ( artículo 1276 del Código Civil), y que no ha de confundirse con los motivos o móviles. La intención del demandante y sus hijos fue la de donar y así realizar una "lícita economía de opción", reestructurando el patrimonio mediante negocios jurídicos de donación a los que la ley otorgaba una tributación más beneficiosa ( 8% del incremento de patrimonio del donante) respecto de la aplicable a las transmisiones onerosas ( tipo medio). Negocios jurídicos...

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