SAN, 12 de Noviembre de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4773
Número de Recurso460/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 460/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes,

en nombre y representación de D. Eloy, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Eloy, contra la resolución del TEAC, de 1 de febrero de 2006, que estima el recurso de anulación formulado contra resolución del mismo Tribunal Central, de 26 de octubre de 2005, que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada contra acuerdo del TEAR de Andalucía, de 21 /12/04, y desestima dicho recurso de alzada, confirmando la resolución impugnada.

La cuantía del recurso se ha fijado en 306.012,50 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, que la deuda tributaria se vea minorada en el importe de seiscientos euros, por constar acreditado el pago de los litros de gasóleo bonificado correspondiente a dicha cantidad. Y que se reserve al recurrente las acciones legales correspondientes para que, en caso de percibir por cualquier medio de pago la cantidad adeudada por Estación de Servicios y Suministros Agrícolas Santa Isabel, S.L., que fue objeto de liquidación en el acta de disconformidad de fecha 17/12/01, pueda dirigirse contra la AEAT al objeto de reclamar las cantidades que por dichos conceptos hubiera ingresado el recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la aparente confusión existente sobre cuál sea la resolución contra la que se dirige el presente recurso, pues el recurrente, tanto en el escrito de interposición del mismo como en la demanda, identifica como resolución recurrida la del TEAC de fecha 26 de octubre de 2005 -en cuyo caso el presente recurso sería claramente extemporáneo-, sin embargo, la copia de resolución que aporta con el escrito de interposición del recurso no se corresponde con la mencionada, sino con la resolución posterior (1/2/06) que se dicta en el recurso de anulación interpuesto contra la anterior, por otra parte, al hacer referencia al contenido de dicha resolución menciona la desestimación del recurso de, es preciso comenzar por aclarar tal cuestión.

Por ello, en coherencia con las pretensiones deducidas en la demanda y prescindiendo de criterios formalistas de los que podría derivarse la indefensión del recurrente, entiende la Sala que el presente recurso se dirige contra la resolución del TEAC de 1/2/06, que estima el recurso de anulación contra la resolución del TEAC de 25/10/05 que, sin entrar en el fondo, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada.

Dicho lo anterior y centrado el objeto del recurso, para la resolución de éste conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha 17 de diciembre de 2001, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de la Administración Tributaria levantó al actor acta definitiva de disconformidad por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos referida a los ejercicios 1997 y 1998, en razón a que ejerce la actividad de detallista de productos sujetos al IE sobre Hidrocarburos, con el correspondiente CAE, comercializando gasóleo bonificado y resultando que de las cantidades de gasóleo bonificado recibido y comercializado en el periodo investigado hay 1.276.689 litros en 1997 cuyo cobro no se realizó mediante los medios de pago establecidos reglamentariamente, a que se refiere el art. 50.3 de la Ley 38/92 y el art. 106 del Reglamento de los II.EE., es decir, cheques o tarjetas-gasóleo bonificado, por no haber cobrado todavía su importe, según manifestaciones del interesado, que presenta documento privado de reconocimiento de deuda. Al no presentar como justificante de las ventas realizadas su importe en tarjetas o cheques gasóleo, se procede a liquidar por la diferencia de tipos vigentes, de conformidad con lo establecido en los arts. 15.11 y 50.3 de la Ley 38/92, por las cantidades suministradas, así como los intereses de demora del art. 87.1 LGT. Se proponía un liquidación total de 50.916.196 ptas (306.012'5 €).

  2. - Confirmada la propuesta de liquidación en acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 4 de febrero de 2004, se presentó recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 29 de mayo de 2002. Contra este acuerdo interpuso el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que en resolución de 21 de diciembre de 2004 la desestimó, confirmando el acuerdo recurrido.

  3. - Contra esta última resolución interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis: 1º) que los litros a que se refiere el acuerdo de liquidación fueron vendidos a la mercantil Estación de Servicio y Suministros Agrícolas Santa Isabel, S.L., la cual tiene la consideración de consumidor final y desarrollaba la actividad de explotación agrícola en distintas fincas al efecto arrendadas; 2º) dichas cantidades no fueron abonadas en su día, como se recoge en el documento de reconocimiento de deuda, en donde se comprometía a pagar la cantidad adeudada utilizando como medio de pago tarjetas de gasóleo bonificado o cheques de gasóleo bonificado, en plazos que no ha cumplido, no habiendo recibido hasta el momento precio alguno por la venta en cuestión; 3º) que no está obligado a la llevanza de libro contable alguno, por lo que no puede acreditar contablemente tal extremo; 4º) que rechaza cualquier duda sobre la eficacia y validez de la venta de producto a la...

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