SAN, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:1791
Número de Recurso1045/2001

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.045/01, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora

Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la empresa SERVICIOS

ENERGETICOS MADRID, S.A. (SEM S.A.), contra la Resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central del fecha 7 de marzo de 2.001, que estima el recurso de alzada formulado

por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT contra

Resolución del TEAR de Madrid de 22 de octubre de 1.997, recaída en expediente nº

28/12428/96, en asunto relativo al Impuesto Especial de Hidrocarburos, en cuantía de 58.959.257

pesetas; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, formalizó a la empresa hoy actora en fecha 20 de mayo de 1.996, Acta firmada de disconformidad en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio 1.994, en la que hacía constar que la misma, en su condición de almacén fiscal, había suministrado a la empresa SETOR, S.A., un total de 1.183.679 litros de gasóleo tipo C, con posterioridad a la finalización de la fecha de validez del C.A.E. que poseía esta última, 10 de abril de 1.994; y entendiendo que SETOR, S.A. no era no era por ello destinataria autorizada para la recepción del gasóleo bonificado, procedió a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, exigiendo la diferencia entre el tipo aplicado del epígrafe 1.4 del art. 50 de la Ley 38/92, de 11.800 pesetas, y el establecido para el gasóleo general en el epígrafe 1.3 del mismo precepto legal, de 40.300 pesetas, resultando una deuda tributaria de 58.959.275 pesetas, de las que 33.734.851 lo son en concepto de cuota, 8.356.999 en concepto de intereses de demora, y 16.867.425 en concepto de sanción del 50%, por infracción tributaria grave del art. 79, c), de la Ley General Tributaria.

Tras tramitarse en debida forma, con audiencia de la interesada, el oportuno expediente contradictorio, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid desestimó las alegaciones efectuadas y confirmó la liquidación contenida en el Acta en virtud de resolución de 31 de julio de 1.996.

Disconforme con ello la entidad actora, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien en sesión de 22 de octubre de 1.997, la estimó, con base en que la interpretación del art. 8.6 de la Ley 38/92 que realiza la Inspección así como la infracción grave con multa del 50%, es excesiva y un tanto rigurosa, máxime cuando consta en el expediente un escrito de SETOR, S.A. dirigido a SEM, S.A. de 18 de enero de 1.994, con el compromiso de destinar en el futuro el gasóleo bonificado a los usos previstos por la Ley, así como porque la facultad del destinatario para recibir tal tipo de gasóleo no puede comprobarse sino a posteriori, convirtiéndose éste en el único responsable una vez acreditada la recepción del producto.

Contra la anterior resolución, interpuso recurso de alzada ante el TEAC el Director del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT, siendo estimado por resolución de 7 de marzo de 2.001, que anulaba el acto impugnado y declaraba conforme a derecho la liquidación practicada en su día por los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, confirmada por acuerdo de 31 de julio de 1.996 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de Madrid.

Esta última Resolución da lugar al presente recurso contencioso, que interpone la empresa Suministros Energéticos Madrid, S.A.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la resolución del TEAC, anulando y dejando sin efecto el Acta de Inspección de Aduanas de 20 de marzo de 1.996 y, consecuentemente, la liquidación practicada en su totalidad, es decir, en la parte correspondiente a la diferencia de derechos y en la relativa a la sanción.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando en definitiva la desestimación del recurso, con confirmación del acto que se combate y con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de octubre del corriente año 2.003 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el acto administrativo antes descrito, dictado por el TEAC, así como el Acta de Inspección de Aduanas del que trae causa, en materia Impuesto Especial de Hidrocarburos y cuantía de 58.959.275 pesetas.

Invoca la parte actora, como fundamentos de su pretensión anulatoria, la infracción del art. 25 CE y art. 10, 23, 25.2 y 78.1 de la LGT, alegando en síntesis que tanto la resolución del TEAC que se impugna, como los argumentos que se vierten en los documentos inspectores en sustento de la procedencia...

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