SAN, 22 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:1158

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Golf Novo Sancti Petri y en su nombre y representación la

Procuradora Sra. Dª Pilar Rico Cadenas, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1998, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Golf Novo Sancti Petri y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Pilar Rico Cadenas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado y con él de la ponencia de valores de la que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que estimó oportuno a tal fin.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertienentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de febrero de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada con fecha 26 de junio de 1998, R.G.7869-96, R.S.2335-96, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El acuerdo discutido desestima la pretensión actora en orden a que se anule la ponencia especial de valores para los Campos de Golf de Cadiz.

Previamente al análisis de las cuestiones que se nos someten, hemos de señalar las lineas esenciales del régimen de valoración a efectos del IBI.

El artículo 66 de la Ley 39/1988 determina que el valor catastral de los inmuebles se establecerá con referencia al valor mercado - pero sin que haya de coincidir con éste si bien nunca podrá exceder del mismo -. Y el artículo 67 del mismo Texto Legal, determina que el valor catastral de los inmuebles urbanos vendrá constituido por el valor del suelo y el de las construcciones. En todo caso, los recurrentes, podrán exigir la correspondiente corrección de valor resultante de aplicar la ponencia sobre los inmuebles de que son titulares, cuando el resultado excediese del valor mercado.

Y así efectivamente lo resdalta el TEAC. Esperfectamente posible impugnar los valores consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en la Ponecia de Valores, por dos razones:

  1. - porque lo que no...

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