SAN, 20 de Enero de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:3987
Número de Recurso39/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido TAMCO Distribuidora de Tabacos, S.L., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Francisco der Paula, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso

seguido por el procedimiento ordinario nº 78/03, siendo recurrida la Administración General del

Estado actuando en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado y la cuantía del

presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación TAMCO Distribuidora de Tabacos, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco der Paula, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso seguido por el procedimiento ordinario nº 78/03, siendo recurrida la Administración General del Estado actuando en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado, solicitando a la Sala, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad del acto administrativo de la que trae causa.

SEGUNDO

Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación y practicada la prueba admitida, se acordó señalar para votación y fallo el diez de enero de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente apelación, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 con fecha 1 de marzo de 2005, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de 23 de octubre de 2003 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma en alzada la revocación de la autorización concedida el 8 de febrero de 2001, para el establecimiento de un deposito de labores de tabaco en la Ciudad de Melilla, en el recinto aduanero de la Frontera de Beni-Enzar.

SEGUNDO

Dos son en esencia las cuestiones que se discuten en autos, la primera relativa a la caducidad del expediente de revocación, la segunda relativa a la legalidad del ejercicio de las facultades revocatorias ejercidas por la Administración.

En relación con la primera cuestión, el juzgador de instancia entiende aplicable el artículo 23.1 de la Ley 1/1998 , que establece el plazo de la caducidad en seis meses, entendiendo por ello que la misma no se ha producido al no haber transcurrido el plazo señalado. Sostiene el apelante que no es de aplicación la mencionada norma al no encontrarnos en un procedimiento de gestión tributaria, y que por ello es de aplicación el artículo 42.3 de la Ley 30/1992.

Es cierto, como señala el Juzgador de instancia, que la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 excluye la aplicación de la Ley a los procedimientos tributarios, y por ello, a los actos de revocación relativos a depósitos fiscales. Pero la determinación de la aplicación de la caducidad prevista para los procedimientos de gestión, ha de partir de la propia regulación de los depósitos fiscales. Así el Real Decreto 1165/1995 en su artículo 11 establece:

"1. El centro gestor podrá autorizar, a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:

  1. Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.

    Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en los párrafos b) y c) siguientes.

  2. Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de marcadores.

  3. Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.

    En la determinación de lo que es el depósito fiscal y el centro gestor, hemos de estar a las definiciones contenidas en el propio Real Decreto que en su artículo 1 establece:

    "2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.

    7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.

    Pues bien, de tales definiciones, así como de la regulación general contenida en el citado Reglamento de Impuestos Especiales, resulta que los depósitos fiscales encuentran su ubicación en el ámbito de la gestión tributaria, tanto por el órgano competente par su concesión y revocación, como por su incidencia en la gestión de los impuestos especiales. Hemos pues de coincidir con el criterio del Juzgador de Instancia.

TERCERO

Entrando ahora en la cuestión relativa a la...

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