SAN, 6 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:5989
Número de Recurso1034/1999

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón en

nombre y representación de Doña Julia , contra la Administración General del

Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre el Patrimonio. Siendo

Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 26 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 9 de diciembre de 1997 después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizada la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido y paralelo trámite se manifestó la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Contestada la demanda no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado por todas las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000, en que, efectivamente se votó y falló. en

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de Doña Julia , tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 1997 por la que se desestima el Recurso de Alzada, promovido por Doña Julia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 1995, en la reclamación 25/626/94 Impuesto Sobre Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que en estimación delpresente recurso se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando en su consecuencia su nulidad con lo demás prevenido legalmente; y previamente una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 31.1.b) de la Ley de 6 de Junio de 1.991 ante el Tribunal Constitucional, en cuanto infringe el art. 31.1 de la Constitución Española.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que con fecha 21 de junio de 1993 presentó autoliquidación del Impuesto sobre Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1992 con una cuota íntegra, ingresada en plazo, de 7.546.067 pts, habiendo solicitado en 10 de junio de 1994 la rectificación de la presentada como trámite previo para interponer reclamación económico- administrativo contra aquella autoliquidación por considerarla confiscatoria, al carecer de renta suficiente para la financiación de dicha autoliquidación conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que fué confirmada. Notificado el acuerdo confirmatorio de la autoliquidación impugnada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que la desestimó por su resolución de 27 de septiembre de 1995. Interpuesto Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó por su resolución de 26 de septiembre de 1997.

En sus Fundamentos de Derecho y tras citar el artículo 102.1 de la Ley General Tributaria, analiza el artículo 31.1.b) de la Ley de 6 de junio de 1991 que considera establece un mínimo de tributación que en ningún caso puede eludirse, cifrado en el 20% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Patrimonio; este 20% resulta ser legalmente independiente de que el sujeto pasivo sea titular de la renta necesaria para la financiación del expresado tributo; que en su caso no existe tal renta, pues con una renta disponible de

6.843.328 pts no puede hacerse frente al pago 7.546.067, cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que este deviene confiscatorio y contrario al artículo 31 de la Constitución. Analiza los principios del sistema tributario de capacidad económica, igualdad y progresividad pero el artículo 31.1 veta la confiscatoriedad. Por ello afirma que la liquidación impugnada, por adecuada que esté a la Ley de 6 de Junio de 1991 es claramente contraria a la Ley Fundamental, por lo que el precepto en que se apoya la liquidación es ciertamente inconstitucional, como en el caso de la recurrente y el precepto no admite excepciones "en ningún caso tendrá carácter confiscatorio". Compara con el artículo 28.2 de la Ley de 8 de septiembre de 1978 y estima que al quedar disponible un 30% no podrá hablarse de confirmación. Por ello concluye, que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional procede que por el Tribunal se plantee como cuestión previa de inconstitucionalidad del artículo 31.1.b) de la Ley de 6 de junio de 1991.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada al no advertir vulneración de los preceptos y principios constitucionales que se manifiestan en la demanda.

Por la representación de la Generalidad de Cataluña se destaca que la renta personal declarada de la recurrente en el ejercicio de 1992 fué de más de once millones de pesetas y que su patrimonio en dicho ejercicio ascendió a más de dos mil millones. Admitida por la propia recurrente, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional la aplicación jurídicamente correcta de la Ley 19/1991 de 6 de junio, artículo

31.1.b) la única cuestión planteada es la de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del referido precepto; por ello el TEA de Cataluña actuó con total corrección jurídica en su Acuerdo aquí impugnado e invocada la misma cuestión ante esta Sala estima que no procede sea planteada cuestión de inconstitucionalidad, dado que el precepto no vicia el mandato constitucional, siendo evidente que la capacidad económica de las personas viene determinada por su renta y su patrimonio y sería injusto, por desigual, que se premiara con la exoneración de tributar a los titulares negligentes de patrimonios improductivos, recayendo las cargas tributarias exclusivamente sobre los rentistas diligentes. En el caso de la presente litis sería tremendamente desigual que la recurrente, con un patrimonio personal de más de dos mil millones de pesetas, pero productor, tanto sólo de 11.000.000 pts de renta, es decir, con una escasísima productividad del 0,55%, resultase premiada pese a su escasa diligencia en la obtención de mayores rentas patrimoniales con una exoneración tributaria frente a a quienes por su mayor celo o esfuerzo inversor obtuviesen mayores...

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