SAN, 18 de Mayo de 2000

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3367
Número de Recurso1093/1999

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido DÑA. Sara representada por el

Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandada la Generalitad de Catalunya

representada por Letrado de sus servicios jurídicos, sobre Impuesto sobre el Patrimonio. Siendo

ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 26 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Dado traslado a los mismos efectos a la codemandada, cumplimentó el trámite en igual sentido de solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de DÑA. Sara , tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 27 deseptiembre de 1995, en reclamación nº 25/625/94 relativa al Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1992.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada, previo planteamiento de cuestión de constitucionalidad del art. 31.1.b) de la Ley de 6 de junio de 1991 ante el Tribunal Constitucional, en cuanto infringe el art. 31.1 de la Constitución.

En defensa de sus pretensiones alega que presentó las oportunas reclamaciones hasta este contencioso respecto de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1992, por cuanto resultaba confiscatorio, dado que la cuota resultante para dicho ejercicio era por sí sola muy superior a la totalidad de los ingresos percibidos por la recurrente durante ese periodo, por lo que tendría que desprenderse de bienes para hacer frente al Impuesto, por lo que argumenta sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al indicado precepto de la Ley de 6 de junio de 1991, en cuanto al tope máximo de reducción del 80% en relación con la cuota íntegra resultante del Impuesto sobre la Renta, debiendo satisfacer el 20% con independencia del límite máximo de ambos impuestos, por infracción del art. 31.1 de la Constitución.

Frente a ello, la representación de la Administración señala que la recurrente no aporta prueba detallada sobre sus concretos medios económicos para apreciar la supuesta existencia de alcance confiscatorio de la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio, oponiéndose al plantemiento de cuestión de insconstitucionalidad tras examinar el alcance del Impuesto desde su propio contenido y la capacidad económica sobre la que se proyecta.

Por su parte la representación de la codemandada invoca el criterio contrario de esta Sala (sentencia recaída en el recurso 2/1343/1991) al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, poniendo de manifiesto la distinta capacidad económica sobre la que se proyectan el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre el Patrimonio y la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas establecida en la Constitución.

TERCERO

Como se desprende del planteamiento del recurso, la impugnación se articula sobre el único motivo del carácter confiscatorio que la parte atribuye a la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio plasmada en el art. 31.1.b) de la Ley 19/91, de 6 de junio, lo que la lleva a solicitar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por infracción del art. 31.1 de la Constitución.

El art. 31.1 de la Ley 19/91 establece que "la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base imponible de este último", añadiendo en la letra b) que "en el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100".

Sobre el alcance del principio de no confiscación en materia fiscal, en relación con los principios de capacidad económica, igualdad, justicia y progresividad, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, señalando en la 150/1990, de 4 de octubre, relativa al recargo del 3 por 100 en el Impuesto sobre la Renta establecido por Ley de la Comunidad de Madrid, ante la alegación del Defensor del Pueblo, que "El examen de esta alegación viene, en efecto, condicionado por la interpretación que haya de darse al principio de no confiscación en materia fiscal, cuestión que dista de hallarse doctrinalmente clarificada, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito penal o en el de la institución expropiatoria lato sensu. De hecho, en materia fiscal, la confiscación no supone la privación imperativa, al...

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