SAN, 20 de Enero de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:219
Número de Recurso0006/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000006 / 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis

Pérez - Mulet y Suarez, en nombre y representación de Dª Ariadna , con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 30 de octubre de 1.996 sobre liquidación girada en concepto de IRPF, ejercicio de

1.986, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 24 de diciembre de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 8 de enero de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 11 de julio de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. " Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso ".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 25 de noviembre de 1.997, se propuso por la actora testifical y documental, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 13 de enero de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de 30 de octubre de 1.996 estimatorio del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la resolución del TEAR de Valencia correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.986.

La parte recurrente pretende el dictado de una sentencia que revoque el acuerdo impugnado al considerar de improcedente empleo el régimen de estimación indirecta de bases imponibles y, subsidiariamente, se anule la liquidación propuesta por el TEAC por ser incorrecto el margen bruto compras - ventas, aplicándose alternativamente, o los márgenes propuestos por la empresa CEYSSA o los de su propia oficina de farmacia.

El Abogado del Estado, se opone argumentando, que las irregularidades apreciadas en la contabilidad justifican el empleo del método de estimación indirecta, al resultar imposible conocer de otro modo la verdadera situación jurídico fiscal real del negocio de farmacia explotado por la contribuyente.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos, cuya exposición resulta necesaria para el enjuiciamiento de la pretensión deducida.

El 26 de julio de 1.990 la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad 0081084 - 5 a Dª Ariadna por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1.986, haciendo constar que, la actora no aportaba los preceptivos registros fiscales; ha presentado declaración por el impuesto, d e la que se desprende una base imponible de 6.299.727 pesetas y una cuota diferencial de 1.322.186 pesetas, habiendo declarado un rendimiento neto por el ejercicio de dicha actividad de 6.051.635 pesetas, procede incrementarlo en 4.753.068 pesetas en concepto de ingresos netos no contabilizados ni declarados, y es d e aplicación el régimen de Estimación Objetiva Singular Normal para la determinación de rendimientos cuyos elementos comprobados son : ingresos, 54.836.497 pesetas, gastos 44.031.794 pesetas; la base imponible comprobada asciende a 11.052.795 ptas y las deducciones comprobadas que procede practicar son de

69.000 pesetas. Los hechos constituyen infracción tributaria grave resultando una deuda tributaria global por cuota, intereses de demora y sanción de 8.854.621 pesetas.

El 9 de enero de 1.991 el Inspector jefe confirmó la propuesta de liquidación si bien haciendo constar que, aunque el Actuario había manifestado que el incremento de la base se ha producido en régimen de estimación objetiva singular, teniendo en cuenta que quedan demostradas las anomalías sustanciales en la contabilidad, la Inspección debería haber manifestado que la determinación de la base se realiza en régimen de estimación indirecta.

La liquidación fue impugnada por la actora ante el TEAR que le dio la razón, declarando improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta y ordenando girar nueva liquidación a fin de que se determinaran los rendimientos de la actividad empresarial por el método que procediese ajustado a derecho. Este acuerdo fue sin embargo recurrido en alzada por el Director de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el TEAC que lo estimó, anulando aquel acuerdo mediante la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, se invocan por la actora diversos aspectos formales que han de ser resueltos con carácter previo.

Así, la actora niega legitimación al Director de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT para recurrir en alzada ante el TEAC. Es verdad que en el Reglamento de...

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