SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3306
Número de Recurso329/2003

JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 329/2003, se tramita a

instancia de Dª Leonor y D Íñigo, representados por

la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2002, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1996; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiéndose por recibido este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por deducida demanda en el recurso contencioso administrativo de su razón, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule y deje sin efecto los actos impugnados, por no ser ajustados al Ordenamiento Jurídico, condenando a la Administración a estar y pasar por la expresada declaración, así como a la inmediata devolución de todas las cantidades que en su virtud se hubiesen ingresado, con los correspondientes intereses. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 18 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Leonor y D. Íñigo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 3 de junio de 1999, Expedientes acumulados núm. 15/2047/97 y 15/2048/97, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de diciembre de 1996, los interesados hoy recurrentes, presentaron, ante la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Coruña, escrito en el que exponían que en el ejercicio 1992 habían adquirido su vivienda habitual en construcción de la sociedad Cooperativa de Viviendas CRUNIA, comprometiéndose ésta a su entrega antes del 1 de julio de 1996. Sin embargo, dicha entrega no se produciría hasta el primer trimestre de 1997, según certificado que aportaban. Por ello, dado que el incumplimiento de dicho plazo obedece a circunstancias excepcionales no imputables a los interesados, solicitaban, al amparo del art. 35, 6, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la ampliación del plazo de ocupación previsto en el apartado 1 del mismo artículo.

  2. - Por Resolución de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, de 28 de enero de 1997, fue denegada la solicitud deducida por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 35, 6, del Reglamento del Impuesto y en la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo .

  3. - Habiendo sido promovido el siguiente día 19 de febrero, recurso de reposición contra la anterior Resolución, la Dependencia de Gestión Tributaria dictó Resolución de 1 de abril de 1997, desestimando el recurso interpuesto y confirmando el acto administrativo objeto de impugnación. La notificación se practicó el día 15 de abril.

  4. - Disconformes con las precedentes Resoluciones, los interesados formularon, con fecha 2 de mayo de 1997, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, alegando, en síntesis: 1º1) El Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas CRUNIA acordó la admisión de los reclamantes como socios de la misma, para la adquisición de su vivienda habitual, efectuando su primera aportación el 3 de junio de 1992. 2º) El contrato de adjudicación de obras de la Cooperativa con la constructora Construcciones y Obras Gallegas, S.A. (CONGASA) se firmó el 28 de noviembre de 1994, comenzando la construcción el 1 de diciembre de 1994 y estipulándose como fecha límite de terminación el 1 de julio de 1996. 3º) El 15 de noviembre de 1996 la Cooperativa CRUNIA emitió un certificado haciendo constar que, por circunstancias ajenas a la promotora, el plazo de terminación de las obras establecido en el contrato con la constructora no había podido ser cumplido, estando prevista su completa finalización para el primer trimestre de 1997. Por ello, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 4º del núm. 6 del art. 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , se expidió una certificación que sirviera de justificante de los motivos y causas técnicas que habían impedido la terminación de las obras de referencia dentro del plazo previsto. 4º) Con fecha 10 de diciembre de 1996, los reclamantes presentaron escrito de solicitud de ampliación del plazo, que fue denegada por Resolución de 28 de enero de 1997. 5º) En 25 de febrero siguiente, la constructora CONGASA presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de La Coruña solicitud de declaración de suspensión de pagos, que fue admitida a trámite mediante Providencia de 4 de marzo de 1997. 6º) De acuerdo con la consulta de la Dirección General de Tributos, de 3 de junio de 1995, se entiende como inicio de la inversión la firma del correspondiente contrato con el constructor. 7º) En el caso de adquisición de viviendas por medio de Cooperativas, debe distinguirse entre cantidades entregadas al promotor (la Cooperativa) en concepto de gastos de gestión, que tendrán la consideración de deducibles cuando también lo sean las cantidades entregadas para la construcción, y las cantidades entregadas para la construcción, que serán deducibles cuando las obras finalicen dentro del plazo, y este plazo sólo puede ser el previsto en el contrato celebrado entre la Cooperativa y el constructor. En consecuencia, la fecha inicial para el cómputo del plazo es la del contrato con el constructor (28 de noviembre de 1994). 8º) Por otra parte, hasta el día 15 de noviembre de 1996, en que fue expedida por la Cooperativa la certificación por la que se acredita el incumplimiento del plazo por causas totalmente ajenas a la promotora, no pudo justificarse la paralización de las obras por causas también ajenas a los reclamantes.

  5. -...

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