SAN, 28 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO HERNANDEZ DE LA TORRE NAVARRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:7334
Número de Recurso1179/1999

Sentencia

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

audiencia Nacional, ha promovido Dº Jose Pedro representado por el Procurador D. Fernando

Rey Pla, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado,

sobre Impuesto sobre el Patrimonio: Constitucionalidad del art. 31.1B de la Ley de 6 de Junio de

1991. Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Antonio Hernández De la Torre

Navarro.

I.-ANTECENDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 23 de julio de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose recibido el juicio a prueba, y una vez que se presentaron las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación del demandante Don Jose Pedro , tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 1997 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por el recurrente contra la Resolución del TEAR de Cataluña de desestimación presunta y contra la posterior resolución expresa de 27 de septiembre de 1995, en la reclamación nº 25/799/94 sobre el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, confirmando la resolución recurrida y el acuerdo impugnado, confirmatoriode la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, aquí recurrente, por la cuantía de 15.036.929 ptas.

SEGUNDO

El recurrente pide que se dicte sentencia en la que se acuerde declarar nula la autoliquidación de autos, por tener fundamento en una legislación contraria a la Constitución, razón por la que se solicitará de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Que una vez anulada la aplicación del límite del 80% por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, se reconozca una deuda a favor del recurrente de 15.036.929 pts, cantidad que resulta de la aplicación del límite del 70 por ciento de la base imponible del IRPF a la suma de cuotas del IRPF y del IP, y que fue satisfecha indebidamente en el mes de junio de 1994, así como los intereses de demora, lo que se hará mediante cheque a nombre del recurrente. Que una vez concluso el procedimiento se plantee la cuestión de constitucionalidad interesada. Que se anuncia la interposición, en su caso, del recurso de amparo por entender que el art. 31.1.b) de la Ley 19/1991 vulnera el art. 31 de la Constitución en relación con el art. 14 del mismo texto legal.

En defensa de sus pretensiones alega, en síntesis que en enero de 1992 entraron en vigor la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Que en cumplimiento de lo establecido en dichas leyes, presentó en junio de 1994 las declaraciones del IRPF y del IP correspondientes al ejercicio 1993, declaraciones que acompaña con su demanda y en las que la cuota resultante era de 8.635.867.- pts y 22.284.740 pts respectivamente. Que esta cuota del IP era equivalente a la totalidad de rentas obtenidas en el mismo ejercicio, y en el caso de que se adicionara la cuota del IRPF, el importe sería muy superior a la totalidad de las rentas generadas durante el ejercicio 1993, lo que determinó que el recurrente tuviera que proceder a la solicitud de un préstamo personal que cubriera dichas necesidades, tal como quedó acreditado y consta en el expediente administrativo. Que con fecha 12 de julio de 1994, considerando que las referidas liquidaciones eran improcedentes se presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con la liquidación del IP del ejercicio 1993. Que pasado el plazo oportuno, presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, interponiendo después recurso de alzada ante el TEAC, y ahora el presente recurso contencioso administrativo. Que tal como razona en los fundamentos jurídico materiales de su demanda, razonamientos que aquí se tienen por reproducidos en su integridad, la exigencia del pago del IP de autos es contrario al principio constitucional de la contribución al gasto público de acuerdo a la capacidad económica y tiene carácter confiscatorio, vulnerando lo establecido en el art. 31.1 de la Constitución Española. Tal resultado anticonstitucional está determinado por ser aplicable a lo establecido en el artículo 31.1.b) de la Ley 19/1991, conforme al cual " La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70 por ciento de la total base imponible de este último. A estos efectos, b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, será reducida la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado sin que la reducción pueda exceder del 80% por ciento". Precepto que en consecuencia es inconstitucional.

Frente a lo anterior, por la representación de la Administración se mantiene la legalidad de la resolución recurrida, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que la cuestión única sigue siendo la de si la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio ha de ser pagada o no con la renta líquida, y si en caso de imposibilidad ( real) de pago, cabe hablar de Confiscatoriedad, por tener que recurrir a la liquidación de activos, o al crédito de terceros. Y la respuesta debe ser negativa, debiendo considerarse, al contrario, que lo que resulta " confiscatorio" de los derechos debidos a la colectividad y al Erario Público es que un contribuyente cuyo patrimonio disponible alcanza casi cinco mil millones de pesetas, pretenda contribuir a la hacienda pública pagando apenas cinco millones de pesetas.

TERCERO

Como se desprende del planteamiento del recurso, la impugnación se...

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